TS. Demanda por despido a un ayuntamiento. Tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa

Proceso de despido frente a un ayuntamiento. Actos preprocesales. Notificación del cese sin indicar vía y plazo de impugnación. Imagen de la plaza del ayuntamiento de un pueblo

Proceso de despido frente a un ayuntamiento. Actos preprocesales. Notificación del cese sin indicar vía y plazo de impugnación.

No hay duda de que, tras la LPACAP, para demandar al Estado, comunidades autónomas, entidades locales o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, no hay que interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial social. La duda que surge es si debe intentarse la conciliación previa (art. 63 LRJS). No hay que olvidar que la exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral (también en la vía civil) en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad práctica". En este contexto, resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Ello no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir. La demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 de la LRJS, que se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64 de la LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la "salida" de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 de la LRJS y su "entrada" en el artículo 63 LRJS, habría requerido una manifestación clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP. Y el caso es que, no solo el artículo 69 de la LRJS sigue contemplando expresamente la demanda al "Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas", sino que el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a "las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad", disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, "contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada", sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la conciliación previa del artículo 63 de la LRJS. En cualquier caso, la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. En el caso analizado, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada interponga cualquier recurso que proceda.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de diciembre de 2021, rec. núm. 947/2019)

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