TSJ. Reclamación al Estado de salarios de tramitación. El retraso del Juzgado de lo Social a la hora de facilitar los certificados requeridos por la empresa para la subsanación de la solicitud no implica tenerla por desistida

Reclamación al Estado de salarios de tramitación. Procedimiento. Requerimiento efectuado a la empresa para la subsanación de la solicitud en un plazo máximo de 10 días hábiles. Efectos que produce el retraso del Juzgado de lo Social a la hora de facilitar los certificados requeridos que dio lugar a tener a la empresa por desistida de su solicitud. Imagen de dos brazos con sus manos entrelazadas como echando un pulso

Reclamación al Estado de salarios de tramitación. Procedimiento. Presentación de la documentación exigida. Requerimiento efectuado a la empresa para la subsanación de la solicitud en un plazo máximo de 10 días hábiles. Efectos que produce el retraso del Juzgado de lo Social a la hora de facilitar los certificados requeridos que dio lugar a tener a la empresa por desistida de su solicitud.

Parece contrario al sentido común y la lógica que un órgano del Estado pueda tener por desistido a una de sus ciudadanas, persona física o jurídica, por no haber podido presentar en tiempo la documentación que le debía proporcionar otro órgano del Estado y por causa enteramente imputable a este último. La sala no puede aceptar esta posición, que no está prevista en el RD 418/2014, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Más allá de la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevista en la disposición adicional única del RD 418/2014, esta norma incluye sus propias reglas en materia de subsanación y suspensión del procedimiento, que deben aplicarse con carácter principal y de la que no puede inferirse la aplicación del plazo máximo y la consecuencia de su incumplimiento previstas en el 71 de la entonces vigente Ley 30/1992 (hoy art. 68 Ley 39/2015 -LPAC-). Efectivamente, en el artículo 6.2 del RD 418/2014 se establece que el procedimiento se suspenderá durante el plazo de subsanación de deficiencias de la solicitud por el interesado, sin que se establezca un plazo máximo, por lo que nada impide a la administración sucesivas ampliaciones del plazo inicialmente concedido cuando las administraciones encargadas de expedir los documentos del artículo 5 del propio Real Decreto no lo hacen con la celeridad debida. Otra interpretación llevaría a situaciones inadmisibles como la que se nos propone por la parte recurrente, que obligaría a la empresa demandante a ir planteando sucesivas solicitudes para evitar la prescripción del derecho, que serían sucesivamente archivadas por desistimiento hasta que los organismos competentes para emitir los documentos del artículo 5 los expidiesen. Esta solución contraviene de manera directa los principios recogidos en el artículo 3.2 de la Ley 30/1992, conforme a los cuales la actuación de las administraciones públicas debe regirse por criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos. Por tanto, el procedimiento administrativo debió suspenderse para conceder un nuevo plazo a la parte recurrente a fin de posibilitar la documentación requerida e incluso pudo haberse actuado la vía establecida en el propio artículo 6.2 del RD 418/2014 para dirigirse directamente a los organismos competentes para que procediesen a expedir la documentación que les había sido solicitada. Se reconoce la empresa el derecho a percibir la cantidad de 223.936,02 € en concepto de salarios de tramitación abonados al trabajador desde el 3 de agosto de 2011 hasta el 12 de enero de 2018.

(STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2021, rec. núm. 223/2021)

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