TS. Relación laboral especial de representantes de comercio. El cálculo de la indemnización por despido improcedente tiene que respetar las normas reguladoras del SMI

El art. 35 de la CE reconoce el derecho a una remuneración suficiente. Imagen de calculadora y billetes

Relaciones laboral especiales. Personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellos. Aplicación de las normas reguladoras del SMI para el cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Para la correcta resolución del caso hay que partir de la trascendencia constitucional del salario (el artículo 35.1 de la Constitución reconoce el derecho a una remuneración suficiente), así como su relevancia para el Derecho de la Unión Europea, como lo revela la reciente Directiva 2022/2041, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión. Aunque la institución del SMI constituya una intervención coactiva en las relaciones de trabajo y limite la libertad contractual, dicha intervención atiende a un interés social que se estima digno y necesitado de la atención del Estado. Es en el contexto de conexión entre el artículo 27 del ET y el 35.1 de la CE en el que debe señalarse que los anuales reales decretos que fijan el SMI establecen que la cuantía de dicho salario lo es para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios. También resulta revelador para la cuestión que nos ocupa que el RDL 3/2004, de 25 de junio, desvincule dicho salario de otros efectos o finalidades distintas a su función de garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 ET, manteniendo expresamente la vinculación del SMI con el salario del trabajador en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras de las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 del ET. Por otro lado, el artículo 12 del RD 1438/1985 no impone la íntegra aplicación supletoria del ET, sino únicamente la aplicación de los derechos y deberes laborales básicos reconocidos en el ET (arts. 4 y 5), reconociendo el artículo 4.2 f) el derecho de los trabajadores a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, lo que presupone el obligado respeto a la cuantía del SMI. La sala no desconoce, por lo demás, la existencia de la STS 24 de febrero de 1983, que rechazó que a los representantes de comercio les resultara de aplicación la común normativa sobre salarios mínimos. Pero esa afirmación se realizaba sobre la anterior regulación reglamentaria de la relación laboral especial de los representantes de comercio (RD 2033/1981, de 4 de septiembre), y no sobre el vigente RD 1438/1985, sin extender el análisis a los preceptos constitucionales y legales que en la presente sentencia hemos mencionado.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de octubre de 2023, rec. núm. 4537/2022)

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