TS. Trascendencia de los pactos suscritos entre los distintos sindicatos con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales en relación con la composición de las mesas de negociación

despido colectivo; plazo de caducidad; período de consultas

Representatividad sindical. Elecciones a órganos de representación. Validez de los pactos suscritos entre los distintos sindicatos. Ayuntamiento de Santander. Mesas de Negociación de Personal Funcionario y Mesa General de Asuntos Comunes del personal laboral y funcionario. Sindicatos que concurrieron de forma separada al proceso electoral para la elección de los delegados de la Junta de Personal y de los delegados del Comité de Empresa, no alcanzando de esta forma ninguno de los dos el porcentaje de implantación suficiente -10%-, procediendo por ello, con posterioridad a la celebración de las elecciones sindicales, a la afiliación del sindicato minoritario con el mayoritario, sobrepasando de este modo dicho límite. Negativa del ayuntamiento de Santander a convocar a dichos sindicatos a la Mesa de Negociación.

Las mesas generales de negociación son órganos representativos de segundo grado, en la medida en que no se realiza una elección directa de sus miembros por los trabajadores, sino a través de la realizada respecto de los delegados y las Juntas de Personal. Por ello, es preciso tener en cuenta que la proporcionalidad resulta trascendente respecto de la representatividad alcanzada en un proceso electoral. Así, a tenor de la jurisprudencia de la Sala IV, dictada al interpretar y aplicar el artículo 12.5 del reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (RD 1844/1944), debemos declarar que las alianzas realizadas con posterioridad a las elecciones sindicales, en las que los sindicatos se presentaron por separado, no puede suponer una nueva asignación de puestos en el órgano representativo de segundo grado. En definitiva, no puede considerarse lesivo para el derecho fundamental a la libertad sindical una doctrina que determina el ámbito de aplicación del artículo 12.5 del RD 1844/1994, acotándolo a las elecciones a los órganos de representación de primer grado, o cuando se trate de alianzas para elecciones a órganos de segundo grado alcanzadas antes de concluir el procedimiento electoral.

(STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2022, rec. núm. 3340/2021)

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