TS. Despido colectivo negociado con una comisión ad hoc. El Supremo recuerda que la impugnación de aquel por la representación sindical exige tener implantación suficiente, sin que baste la mayor representatividad

Despido colectivo negociado con una comisión ad hoc. Imagen de una reunión de trabajo en una oficina

Despido colectivo. Grupo de empresas sin representación legal de los trabajadores. Periodo de consultas que se negocia con una comisión ad hoc, terminando sin acuerdo. Falta de legitimación activa del sindicato impugnante.

La capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que esta pretenda hacerse valer. Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demandada. En el caso de los despidos colectivos ese vínculo entre el sindicato y el objeto de debate en el pleito viene establecido por la ley (art. 124.1 LRJS) con la exigencia de que el sindicato en cuestión tenga implantación suficiente en el ámbito del conflicto. El concepto de implantación suficiente es ciertamente indeterminado, lo que exige un análisis particular de cada caso concreto. En el supuesto objeto de controversia consta que no existe representación de los trabajadores en la empresa, esto es, ni existen delegados de personal, ni comités de empresa, ni secciones sindicales. Se establece, igualmente, que el sindicato accionante, ahora recurrente, no ha acreditado que tenga afiliados en las empresas demandadas. En esas condiciones resulta evidente que UGT no ha acreditado tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, ni en el conjunto del grupo empresarial, ni en ninguno de los centros de trabajo del mismo. En tales circunstancias debe negarse la legitimación activa para impugnar el despido colectivo de que se trata en aplicación del artículo 124.1 de la LRJS, que regula la legitimación en los despidos colectivos, y en aplicación del artículo 17.2 de la LRJS que, con carácter general, exige un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito de que se trate, vínculo aquí inexistente. Esta conclusión no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato accionante, pues su naturaleza de sindicato más representativo a nivel estatal no le convierte en garante de la legalidad en todo tipo de procesos de carácter colectivo. La implantación del sindicato (exigencia procesal de la legitimación activa) no se puede confundir con su representatividad (parámetro utilizado por la ley para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general o para la representación institucional). Siendo esta última innegable, la implantación es, en el caso que afrontamos, totalmente inexistente. Pleno.

(STS, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 2022, rec. núm. 335/2021)

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