TS. Salarios de tramitación en despido improcedente cuando la empresa opta por la readmisión. No cabe el descuento del tiempo empleado en cualquier trámite subsanatorio de la demanda

Declaración de despido improcedente establecida en sentencia tras la que la empresa opta por la readmisión. Descuento de los salarios de tramitación del periodo durante el que se sustanció la incompetencia por razón del territorio derivada de la presentación inicial de la demanda ante juzgado incompetente. Improcedencia.

La circunstancia de que el ejercicio de una facultad de innegable apoyo normativo (subsanación de la demanda, en cualquier momento procesalmente adecuado) conlleve una prolongación del proceso y -con ello- de los salarios de trámite, en forma alguna debería excluir –aparte de los censurable supuestos de mala fe o abuso del derecho– la responsabilidad que la Ley atribuye a la empresa por su acto ilícito (el despido injustificado), siendo así que esa consecuencia tampoco tiene lugar –incuestionablemente– en otros supuestos en los que la prolongación del trámite se produce por causa totalmente ajena a la empleadora, cuales son –por ejemplo– el retraso determinado por la carga de trabajo del Juzgado o que la declaración de improcedencia del despido se haga por el Tribunal Superior, caso en el que en definitiva se viene a corregir lo que sería una defectuosa calificación jurídica –de procedencia del despido– efectuada en instancia, en cuyo caso el dies ad quem de los salarios de trámite habrá de situarse en la fecha de notificación de aquella posterior sentencia. En el supuesto objeto de controversia, en el que se declara el despido improcedente y el empresario opta por la readmisión, el restablecimiento de la situación en virtud de la que se reincorpora el trabajador a su puesto de trabajo transita ineludiblemente por el abono de los salarios dejados de percibir en ese tiempo de tramitación, sin perjuicio de que el empresario pueda reclamar al Estado, en su caso y por el procedimiento previsto para ello, los que excedan del tiempo previsto en el art. 116.1 LRJS, esto es, cuando entre la fecha de la presentación de la demanda y la de la sentencia hubiesen transcurrido más de 90 días hábiles.

(STS, Sala de lo Social, de 20 de noviembre de 2018, rec. núm. 3968/2016)