De nuevo la discriminación indirecta en el marco del ordenamiento comunitario (con ocasión de la STJUE de 17 de julio de 2014)

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 17 de julio de 2014 (asunto C-173/13) ha declarado que el artículo 141 del TCE (actualmente art. 157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea – TFUE-), relativo al principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores ha de interpretarse de forma que solo puede excepcionarse su aplicación si la norma o medida está justificada por factores ajenos a toda discriminación por razón de sexo, con un objetivo de política social, y siempre que las mismas sean adecuadas para garantizar el objetivo perseguido y se aplique de forma coherente y proporcionada.

Bajo estas premisas declara como discriminatorio y contrario a las normas comunitarias una disposición del sistema de Seguridad Social de Francia que otorga a los funcionarios, con aplicación en la pensión de jubilación, una bonificación de cuatro trimestres por hijo (tiempo que se considera como cotizado), siempre que como consecuencia de su cuidado se haya interrumpido la actividad por un periodo no inferior a dos meses, al entender que dicha regulación, aparentemente neutra, beneficia mayoritariamente a las funcionarias, frente a los funcionarios.

2. El artículo 157 del TFUE establece lo siguiente:

a) Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

b) Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

c) La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

  • que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida y
  • que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

d) Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

3. De igual modo, conforme al ordenamiento europeo y a la práctica del TJUE, en una consideración general, se está frente a un caso de discriminación indirecta cuando una disposición, regla o práctica formulada neutralmente, esto es, sin referencia a un sexo determinado, provoca en la realidad de los hechos un trato esencialmente menos favorable para trabajadores de un cierto sexo, sin que aquel trato menos favorable pueda explicarse por razones o circunstancias que no tengan relación alguna con una discriminación por motivos de sexo.

4. Como se ha señalado previamente, para el TJUE el  141 del TCE (art. 157 TFUE) debe interpretarse:

a) Solo puede excepcionarse en su aplicación, si está justificado por factores objetivos ajenos a toda discriminación por razón de sexo, como un objetivo legítimo de política social, y si es adecuado para garantizar el objetivo invocado y necesario a tal fin, lo que exige que responda verdaderamente al empeño en alcanzar ese objetivo y que se aplique de manera coherente y sistemática. desde este punto de vista.

b) En base a lo anterior, no pueden considerarse comprendidas en las excepciones permitidas por el ordenamiento comunitario medidas nacionales, como las controvertidas, que se limitan a permitir a los trabajadores interesados gozar de una jubilación anticipada con pensión de disfrute inmediato y a concederles una bonificación de antigüedad con ocasión de su jubilación, sin aportar remedio alguno a los problemas que puedan encontrar durante su carrera profesional, que afectan en mayor medida a los funcionarios que a las funcionarias.

5. En base a las consideraciones señaladas, el TJUE considera que el régimen de jubilación anticipada, mediando bonificación de tiempos en razón de cuidado de hijos, previsto en el Código de pensiones civiles y militares de Francia es causa de discriminación indirecta en materia de retribución entre trabajadoras y trabajadores y contrario a las prescripciones comunitarias en dicha materia, en cuanto condiciona la bonificación de tiempo a unos requisitos que, aun cuando en su configuración legal sean neutros en su aplicación, sin embargo resultan ser más exigentes en el caso de los hombres que para las mujeres.

José Antonio Panizo Robles
Administrador Civil del Estado
Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social