TSJ. Suscripción de contrato con el fin de cobrar el subsidio de IT existiendo una patología previa. No hay fraude siempre que resulte real la prestación del trabajo

El acceso a las prestaciones es un derecho derivado que tiene y pretende todo trabajador. Imagen de paciente sobre camilla atendido por un médico

Incapacidad temporal. Patología previa al inicio de la relación laboral que no imposibilita para el trabajo. Suspensión del subsidio por la Mutua al presumir la existencia de fraude en la suscripción del contrato.

Quien alega el actuar defraudatorio es quien debe probar debidamente que la contratación laboral acordada por el afectado con la empresa codemandada está carente de contenido real. Toda vez que no debe confundirse una contratación de mero favor, sin contenido de prestación real de trabajo y, por tanto, fuera de la frontera de lo laboral y, por ende, sin derecho a afiliación, de conformidad con el artículo 7 de la LGSS, con la existencia de vinculaciones laborales buscadas para mantener o conseguir en su momento el acceso a prestaciones del sistema, pues ello no es sino el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el del acceso al trabajo (artículo 35) y a la Seguridad Social (artículo 41), a través de la suscripción de un contrato de trabajo que sea real, aunque la motivación principal del trabajador sea, no ya tanto la salarial, como la de conseguir así en su momento las condiciones que permitan el acceso a las prestaciones, y aunque la consecución del contrato tenga una base de favor o amistad directa o indirecta, si resulta real la prestación del trabajo, pues no existe prohibición legal al respecto. Y ello teniendo en cuenta que ese acceso a prestaciones no es sino un derecho derivado que tiene y pretende todo trabajador en ejercicio regular de sus derechos constitucionales y ordinarios. Por lo tanto, es lógico y normal que las personas trabajadoras busquen cualquier tipo de vinculación laboral que les aparte de una situación de desempleo y que, además, les permita, junto a la percepción de la retribución, esa otra posibilidad prestacional. Que solamente le estará vedada si resultara falsa la vinculación contractual, no si la misma resulta, en apariencia, no muy explicable en términos de rentabilidad o de ortodoxia empresarial, o de opinión judicial, pues esa es una cuestión que es ajena a la contratación realizada y, por ende, a sus consecuencias y a su enjuiciamiento. Y es aún más explicable que ello sea buscado por quien piensa que va a estar necesitado con inminencia de tales prestaciones, lo que no es por sí en absoluto fraudulento, si se da la existencia efectiva del contenido de esa vinculación. Ello es aplicable en este caso, constando que entre el inicio de la relación laboral y la baja para el trabajo pasaron 13 días sin que haya indicio alguno de que no se prestaran servicios. La presunción en la que se ha basado el juzgador para afirmar el fraude ha quedado plenamente desvirtuada de la forma que permite la jurisprudencia, no solo porque se ha modificado el hecho único del que la deduce (que la demandante no trabajara ni un día completo), sino porque de lo que verdaderamente consta probado no resulta de un enlace lógico según las reglas del criterio humano. Por todo ello, el recurso ha de ser estimado en parte y la sentencia recurrida revocada también en parte para que prospere de la misma forma la demanda, declarando el derecho del demandante a las prestaciones correspondientes al proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, contingencia que no se discute, condenado a la Mutua demandante a que se las abone hasta que haya concluido o concluya tal proceso.

(STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 2 de junio de 2022, rec. núm. 150/2022)

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