Jurisprudencia

TSJ. Extinción del contrato por retraso en el pago de salarios. El acuerdo de mediación sobre reconocimiento de adeudo y calendario de pagos no enerva la acción del trabajador

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Retraso en el pago de salarios. Acuerdo alcanzado en procedimiento de mediación ante el SIMA en el que la empresa reconoce la deuda existente fijando un calendario para su abono así como para el pago de las nóminas en adelante durante los siguientes dos años.

Los derechos ya devengados y las acciones para hacerlos efectivos forman parte del patrimonio del trabajador, por lo que no es posible la disposición colectiva de derechos individuales de este sin contar con su anuencia. No habiendo intervenido el trabajador en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda, no puede estimarse la oposición hecha valer por la empresa en el acto de juicio para enervar la acción resolutoria esgrimiendo el contenido del acuerdo de mediación. El pago extemporáneo no equivale a cumplimiento de la obligación y no puede erigirse en obstáculo para el ejercicio de la acción resolutoria basada en esta causa, contando el trabajador con un año para ejercitarla (art. 59.2 ET). De igual forma, el calendario de pagos contenido en el acuerdo de mediación no puede hacerse extensivo al pago delegado de prestaciones de IT, ya que dicho pago es propiamente una obligación impuesta legalmente a las empresas a favor del trabajador (colaboración obligatoria), por lo que no se puede eludir su cumplimiento, incurriéndose en caso contrario en infracción tributaria de sanción, a más de en justa causa de extinción del contrato, tipificada en el artículo 50.1 c) del ET.

(STSJ de Canarias/Las Palmas, Sala de lo Social, de 25 de octubre de 2016, rec. núm. 574/2016)

TSJ. Dependencia. Jubilación anticipada y cuidadores no profesionales con vínculo familiar: desestimación por inexistencia de relación laboral

La trabajadora, que prestaba servicios como cuidadora no profesional, vio desestimada su solicitud de prestación por jubilación anticipada debido al fallecimiento de la persona a la que cuidaba (madre). La relación de servicios del cuidador no profesional con vínculo familiar respecto de la persona dependiente no reúne los caracteres propios de la relación laboral que se establecen en el artículo 1 del ET, dado que ni son servicios retribuidos ni tampoco media la dependencia a que se refiere dicho precepto. El hecho de que se prevea su integración en la Seguridad Social no implica que la relación que les une tenga naturaleza laboral. Por ello, el cese no constituye una situación legal de desempleo, no es causa de extinción de una relación laboral y tampoco supone el cese involuntario por la muerte de un empresario, por lo que la solicitante no tiene derecho a la jubilación anticipada.

(STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Social, de 11 de julio de 2016, rec. núm. 49/2016)

TSJ. El despido sin causa de los trabajadores varones en situación de reducción de jornada por guarda legal también es nulo

Contrato de obra o servicio. Extinción de la relación laboral de trabajador, varón, que previamente había solicitado reducción de jornada por guarda legal.

Aunque no se cuestiona que el contrato laboral fuese realizado en fraude de ley o que la relación del actor sea indefinida, dado que la empresa no ha probado que la obra o servicio determinado objeto del contrato haya finalizado en su totalidad ni partes de la misma para cuya ejecución hubiera sido expresamente contratado, el cese ha de calificarse como despido. Y ante la falta de causa alegada por la empresa, acreditado que el actor solicitó y obtuvo la concesión de reducción de jornada por guarda legal, sin probarse que su disfrute lo fuera en fraude de ley, el despido del trabajador es nulo. Reitera doctrina establecida para supuestos de trabajadoras, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2012, rec. núm. 247/2011, y de 25 de enero de 2013, rec. núm. 1144/2012.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 8 de febrero de 2017, rec. núm. 1145/2016)

El Tribunal Supremo avala el uso de la expresión «terrorismo empresarial»

El Tribunal Supremo avala el uso de la expresión «terrorismo empresarial»

Existen expresiones que dependiendo del contexto en que se viertan pueden tener un alcance desmesurado. En fechas recientes hemos sido testigos de las estampidas provocadas durante la madrugá de la Semana Santa de Sevilla al lanzar varios desalmados consignas a favor de ETA y gritos de «Alá es grande» con el propósito de generar (como así fue) pánico y desconcierto. Y es que las palabras «terror» y «terrorismo» tienen difícil encaje en la sociedad civil actual, cada día más atemorizada y más en alerta.

No ocurre así en el ámbito laboral, donde el Tribunal Supremo ha estimado en Sentencia de 28 de febrero de 2017, rec. núm. 103/2016, que la exhibición por un sindicato de pancartas y el reparto de octavillas, aprovechando diversos eventos empresariales y sindicales, con el texto «DHL terrorismo empresarial», referido a una supuesta cesión ilegal de trabajadores, no vulnera el derecho al honor de la compañía, ya que la expresión «terrorismo empresarial» se ha convertido en un lugar común en nuestra sociedad, al utilizarse de manera habitual para descalificar determinadas actuaciones empresariales por sindicatos e incluso por partidos políticos, lo que ha devaluado socialmente su significado, convirtiéndose así en una crítica dura, pero sin que ninguna persona lo asocie propiamente con el concepto de terrorismo por el hecho de que se esgrima en concentraciones o manifestaciones que se producen generalizadamente en la actualidad.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de abril de 2017)

El Tribunal Supremo eleva a 20 días la indemnización de los indefinidos no fijos de la Administración cuyo contrato se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza

El Tribunal Supremo eleva a 20 días la indemnización de los indefinidos no fijos de la Administración cuyo contrato se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza

Aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado todavía (aplicando la doctrina comunitaria contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 –De Diego Porras–), sobre la cuantía indemnizatoria a que tienen derecho los trabajadores interinos de la Administración cuyo contrato se extingue por causa legalmente prevista, sí ha dictado recientemente una sentencia –¿premonitoria?– en la que trata un supuesto similar, el de los trabajadores indefinidos no fijos

TSJ. El despido nulo de una empleada de hogar no obliga a su readmisión

Despido nulo de una empleada de hogar no obliga a su readmisión

Relación laboral especial del servicio del hogar familiar. Desistimiento de la empleadora. Trabajadora  embarazada.

Conjugar el derecho a la no discriminación con el derecho a la intimidad personal y familiar no es fácil, si bien la Sala hace prevalecer el segundo, ante el sacrificio tan desmesurado que supondría para los integrantes del hogar familiar tener que admitir en ámbito tan privado e íntimo la presencia física de una persona extraña al núcleo familiar una vez quebrada la confianza anteriormente existente. A la luz de los valores constitucionales enfrentados, la decisión extintiva adoptada, producida durante el embarazo y manifiestamente no procedente, solo puede calificarse como nula, si bien los efectos jurídicos que esta declaración supone han de ser atemperados o, si se prefiere, modalizados en atención al derecho, también fundamental, a la intimidad personal y familiar que protege a quienes conviven en el hogar familiar. Por tanto, la calificación de nulidad es únicamente a efectos declarativos, dotando, sin embargo, a esta declaración de las consecuencias propias del despido improcedente contemplado en el artículo 56.1 TRET, y no a las previstas en la específica regulación reglamentaria.

(STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2016, rec. núm. 352/2016)

TSJ. Fecha de efectos de las pensiones del SOVI cuando media error de la TGSS en la emisión de informes de vida laboral

Las pensiones SOVI. Fecha de efectos cuando la pensión se solicita varios años después de cumplir los 65 años.  

Aún admitiendo que la actora no solicitó la prestación con anterioridad como consecuencia de la creencia, en base a los informes de vida laboral facilitados y erróneos, de que no cumplía con los días de cotización exigidos, dicho error cometido por la TGSS, no por el INSS, no puede amparar la pretensión de la actora en cuanto a la fijación de una fecha de efectos económicos anterior y diferente a la marcada en la ley. La parte actora debía haber presentado en todo caso la solicitud ante el INSS al tiempo de cumplir los 65 años, ya que los informes suministrados por la Tesorería carecen de valor vinculante, tan solo tienen valor informativo y el INSS podía haber tramitado el expediente correspondiente para el reconocimiento de la prestación al margen de la información suministrada por la Tesorería. Ello sin perjuicio de la opción que asiste a la actora de entablar acción judicial si considera que existe una responsabilidad patrimonial de la Tesorería por los daños ocasionados por informarle erróneamente en tres ocasiones de los días cotizados.

(STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 2016, rec. núm. 1558/2015)

 

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