Encargado de obra. Denegación por la entidad gestora de la  situación de incapacidad permanente por no tener las lesiones que padece el  trabajador un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. Informe  del servicio de prevención ajeno que le declara no apto, listando genéricamente  las funciones propias de su categoría con estimación de que no está en condiciones  de conducir, actividad esta que supone el 75 % de su tiempo de trabajo. Despido  objetivo por ineptitud sobrevenida. Improcedencia.
Los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la  vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos  derivados del trabajo. De este modo, cuando constaten que estos han perdido  sobrevenidamente su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están  obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con  responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha  pérdida de aptitud o sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de  protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus  funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas  en el artículo 22 de la LPRL, puesto que dicha información contiene datos  relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores. Cuando el servicio  de prevención ajeno informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida para  el desempeño de su puesto de trabajo, este, en cumplimiento de su deber de  seguridad para con sus trabajadores previsto en el artículo 14.2 de la LPRL,  deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el  puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo en el  desempeño de su puesto de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de esa  obligación de seguridad por parte del empleador no comporta que pueda extinguir  mecánicamente el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida con base únicamente  en las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya  finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa y que no pueden  fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que la información  relacionada con el estado de salud del trabajador está protegida por su derecho  a la intimidad y su derecho a la protección de datos. Dicho informe no puede, por  tanto, constituir por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la  ineptitud sobrevenida para el trabajo que justifique, sin más pruebas, la  extinción de la relación laboral, toda vez que los datos relativos a la  vigilancia de salud no pueden ser usados con fines discriminatorios ni en  perjuicio del trabajador, a tenor con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LPRL,  ya que las conclusiones controvertidas derivan necesariamente de dichos datos. Ello no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan  ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida. Será  necesario, a estos efectos, identificar con precisión cuáles son las  limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones  desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el  trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto y no se soporte  con otros medios de prueba útiles, especialmente cuando, como sucede aquí, la  Entidad Gestora ha descartado la declaración de invalidez permanente del  trabajador para el desempeño de su profesión habitual. En el caso analizado, ni  se identifican las limitaciones funcionales del demandante, ni se precisa de  qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas en el propio  informe, salvo en lo que afecta a la capacidad de conducir, afirmándose  paladinamente que el demandante no puede conducir el 75% de su jornada, sin  explicar, de ningún modo, las razones de dicha limitación. Además, la Dirección  General de Tráfico no ha establecido ninguna restricción en el permiso de  conducir del trabajador, por lo que es patente que la empresa no ha cumplido las  exigencias probatorias requeridas por el artículo 122.1 de la LRJS, lo que comporta  que el despido deba declararse improcedente. Sala General.