La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social)  de 18 de diciembre de 2015 –rcud. 2720/2014–, comentada por D.  José Antonio PANIZO ROBLES a continuación, aborda un tema que no había sido  pacífico: la forma de computar el plazo de prescripción para  ejercitar la  acción en orden al recargo de las prestaciones de Seguridad Social, en los  casos de existencia de falta de medidas de prevención (antes de seguridad e  higiene en el trabajo), en especial cuando las prestaciones se refieren a la  incapacidad permanente.
Hasta ahora, y tras los  pronunciamientos del Tribunal Supremo en la pasada década (cuyos criterios  acogió –como no podía ser menos– la Administración), se entendía que ese plazo  se empezaba a computar desde la fecha de la resolución del último expediente de  prestación reconocido. De esta forma, si se había reconocido a una persona una  prestación permanente, en un determinado grado, y posteriormente, básicamente  por un proceso de revisión, se le reconocía una prestación en un grado  diferente, el plazo para ejercitar la acción en orden al recargo se iniciaba en  la fecha de la resolución firme de esta última prestación, con independencia de  que hubiesen transcurrido cinco años, desde el momento de reconocimiento de la  prestación inicial.
Esta línea jurisprudencial, de  forma sorpresiva, es modificada por la STS de 18 de diciembre de 2015. En el caso señalado,  el plazo para solicitar el recargo empieza a computarse desde la fecha de la  resolución firme de la prestación de incapacidad permanente reconocida  inicialmente, de modo que, si se deja transcurrir el plazo de cinco años, esa  acción ha prescrito y no puede reabrirse aunque, posteriormente, y por  revisión, se conceda una nueva prestación.
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