Demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Competencia territorial. Trabajador contratado por empresa con domicilio social en Canarias que presta servicios en Madrid.
Señala la disposición adicional tercera de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LTD), que se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo. El término «autoridad laboral» es un concepto jurídico que se utiliza reiteradamente por las normas legales, debiendo entenderse referido en todos los casos a un órgano administrativo. Por el contrario, los órganos jurisdiccionales, que tienen la condición de autoridad judicial, no forman parte de la autoridad laboral, lo que implica que la competencia territorial de aquellos esté residenciada en la LRJS y no en la LTD. En definitiva, la disposición adicional 3ª de la LTD, conforme a su tenor literal, establece cuál es el domicilio de referencia a efectos de considerar la autoridad laboral competente, pero no a efectos procesales, donde rige el artículo 10 de la LRJS que es lex specialis respecto de la competencia territorial, ya que la determinación del órgano judicial competente tiene naturaleza procesal.