Despido disciplinario. Improcedencia por motivos de forma.  Requisito de audiencia previa al trabajador contemplado en el artículo 7 del  Convenio 158 OIT. Trabajador  que, prestando servicios en una empresa de inspección técnica de vehículos,  comete una infracción muy grave al emitir certificado favorable a un vehículo  que claramente no reunía las condiciones para ello. Declaración por la  sentencia de instancia de la improcedencia del despido, aun corroborando los  motivos de fondo, ante la apreciación de la aplicación directa y prevalente del  referido precepto internacional.
El ET no exige dar audiencia previa a un trabajador que no  ostenta la condición de representante legal de los trabajadores, ni sindical,  ni que esté afiliado a un sindicato, o que el convenio colectivo así lo  considere, por ello, la empresa ha cumplido en el presente caso con las  exigencias de la legislación interna e internacional mediante la entrega de la  carta de despido, sin que se haya generado indefensión alguna. El artículo 7  del Convenio 158 de la OIT no es del todo claro, pues no resulta fácil concretar  en qué deba consistir la "posibilidad de defenderse de los cargos  formulados", esto es, si debe hacerse dándole audiencia escrita o verbal  al trabajador, por cuanto tiempo, por medio de un pliego de cargos o mediante  la apertura de expediente contradictorio o haciendo uso de cualquier otro  sistema que garantice la defensa, si puede o no proponer prueba, etc., ni en  qué supuestos opera la excepción, de acuerdo con la cual "no puede pedirse  razonablemente al empleador que le conceda" esa posibilidad.