Despido  disciplinario. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Derecho a la intimidad y a  la protección de datos. Licitud de la utilización como medio de prueba de los  datos de la cuenta corriente que la trabajadora tenía abierta en la entidad  empleadora. 
En el caso que nos ocupa puede decirse que, entre las partes, ha habido  dos tipos de vinculación contractual: por un lado, un contrato de trabajo y,  por otro, un contrato bancario, más en concreto un contrato de cuenta corriente  en virtud del cual la actora depositaba fondos en la entidad de crédito, la  cual se comprometía a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son  inherentes al servicio de caja. En virtud de este último contrato resulta de  toda evidencia que la entidad bancaria es conocedora del contenido de la cuenta  corriente y de todas y cada una sus operaciones, ya que tal conocimiento es  inherente a este tipo de contrato mercantil. Ahora bien, tal conocimiento  deriva, exclusivamente del contrato mercantil y nada tiene que ver con el  contrato de trabajo. El problema se sitúa, por tanto, en la utilización de  tales datos en el ámbito de las relaciones laborales. En este contexto no hay que  olvidar que constituye elemento caracterizador de la definición constitucional  del artículo 18.4 de la CE, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a  ser informado de quién posee los datos personales y, especialmente por lo que a  los presentes efectos interesa, con qué fin son utilizados. Además, en el  ámbito de las relaciones laborales no hay una habilitación legal expresa para  esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos  personales, no pudiendo tampoco situarse su fundamento en el interés  empresarial de controlar la actividad. En conclusión, dado que las facultades  empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales y no hay  en el ámbito laboral una razón que tolere la limitación del derecho de  información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del artículo  18.4 de la CE, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en  principio lícito, por estar amparado por la Ley (arts. 6.2 LOPD y 20 ET), o que  pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate,  proporcionado al fin perseguido. El control empresarial por esa vía, aunque  podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa. No hay  que olvidar que la mayoría de los datos contenidos en la cuenta corriente, nada  tienen que ver con el mantenimiento o cumplimiento del contrato de trabajo,  sino con el contrato mercantil a que se ha hecho referencia. Tampoco la  intervención empresarial se encuentra amparada por el artículo 20.3 del ET que  habilita al empresario para adoptar las medidas que estime más oportunas de  vigilancia y control para verificar el cumplimiento de las obligaciones y  deberes laborales; porque tal habilitación se permite cuando en su adopción y  aplicación se guarde la consideración debida a la dignidad, lo que permite  entender que tal límite se relaciona con el necesario respeto a los derechos  fundamentales del trabajador, de manera especial con los vinculados a su  derecho a la intimidad y a la protección de datos (art. 18 CE). En el presente  caso, tales límites no han sido respetados por la actuación empresarial, ya que  de manera subrepticia, la empresa procedió a examinar y, especialmente, a  utilizar datos de los que tenía conocimiento en virtud de un contrato mercantil  que le obligaba a la custodia y gestión administrativa de fondos ingresados por  la actora, para conformar un medio probatorio justificativo de presuntos  incumplimientos contractuales del contrato laboral, sin que existiese  previamente una autorización de la interesada para el uso de tales datos con  dicha u otra finalidad ajena a la inherente al propio contrato bancario, ni  siquiera una previa comunicación a su legítima titular en la que se le  informase del destino que se iba a dar a los datos conocidos a través de otra  relación contractual paralela. Es más, el conocimiento extracontractual laboral  de los datos de la cuenta corriente, inevitable por la existencia de la  relación mercantil entre las partes, ya situaba, legítimamente, en una posición  privilegiada a la empresa que derivaba de dicho conocimiento, por lo que podía,  bien intentar probar las presuntas irregularidades cometidas a través de otros  medios de prueba, bien solicitar del órgano judicial autorización al amparo del  artículo 90.4 de la LRJS para el acceso y utilización de los datos de la cuenta  corriente, previo cumplimiento de las exigencias que dicho precepto establece.