Sector de contact center. Teletrabajo. Desconexiones  que se producen dentro de la jornada a raíz de cortes en el suministro de la  luz o de la conexión a internet. Cómputo como tiempo de trabajo efectivo.
El tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta  servicios mediante el teletrabajo no pueden ser de peor condición que las del  trabajo presencial, de forma que si en el caso presente, los cortes de  suministro de luz o de red que puedan producirse en los centros de trabajo de  la demandada no conlleva que sus trabajadores presenciales deban recuperar el  tiempo de trabajo afectado por dichas incidencias o no se les reduce el  salario, tampoco ello puede afectar a quienes prestan servicios mediante el  teletrabajo. Y a ello no se opone el que en el caso del trabajo presencial se  pudiera ocupar ese tiempo de interrupción de la actividad en formación, ya que  al margen de que ello no está declarado probado, resulta que el artículo 9 del  RDL 28/2020 también contempla el derecho a la formación del personal que  trabaja a distancia, por lo que es coherente seguir ese mismo criterio y no  obligar a recuperar el tiempo de inactividad o descontarlo del salario. Además,  la normativa en materia de teletrabajo siempre ha establecido que el empresario  debe adoptar en todo momento las medidas oportunas si ello es técnica y  razonablemente posible, facilitando los medios precisos para atender la  actividad laboral, de forma que si esos medios no pueden solventar aquellas  incidencias que, ajenas a la voluntad del trabajador, le impidan seguir  trabajando, no puede el empleador repercutir sobre él la imposibilidad de  trabajar cuando, además, existen vías por las que corregir esas desconexiones  (sistema de alimentación ininterrumpida (SAI) o conexiones alternativas), lo  que podría enmarcarnos en el ámbito del artículo 30 del ET. Derecho del  personal que trabaja a distancia al uso del lavabo para atender sus necesidades  fisiológicas por el tiempo imprescindible, con la correlativa obligación de la  empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y  pausas contempladas en el convenio colectivo. En el caso analizado ha quedado  probado que, en todas las plataformas de la demandada excepto en la de Málaga, cuando  un trabajador se desconecta para acudir al cuarto de baño y atender sus  necesidades fisiológicas, debe imputar esa pausa al tiempo dedicado a la comida  o a la pausa de descanso visual (arts. 24 y 54 del convenio colectivo). Sin  embargo, no son exigencias del servicio que la empresa puede organizar, sino  del propio trabajador que, en determinados momentos, se ve en la necesidad de  acudir al aseo y ello no debe ser tratado bajo el régimen que la empresa  pretende, porque aunque ciertamente en los tiempos de descanso o de pausa de  aquellos artículos pueden los trabajadores atender esas necesidades, lo cierto  es que las mismas se pueden presentar en cualquier otro momento durante la  propia prestación del servicio, sin que pueda considerarse que el tiempo  imprescindible para su atención pueda identificarse como tiempo de aquellos  preceptos del convenio que responden a otras situaciones. Se reconoce, por  tanto, el derecho del personal que presta servicios para la demandada al uso  del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo  imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas  pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el  convenio colectivo de contact center.