Excedencia  voluntaria. Solicitud de reincorporación. Negativa empresarial por inexistencia  de vacante adecuada. Acción pertinente para reclamar.
La excedencia voluntaria no otorga al excedente un derecho al reingreso  incondicionado, sino que está supeditado a la existencia de vacante, y  formulada la petición de reingreso, la respuesta de la empresa puede ser de  negativa rotunda al mismo o de inexistencia de vacante. El hecho del que el  empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que  efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo  de que, por parte de aquel, haya existido voluntad extintiva del vínculo  laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que  concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva,  solo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho  al reingreso. En consecuencia, ante la negativa empresarial a la petición del  reingreso de excedente voluntario, se abren a este dos vías impugnatorias  contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser  obligado utilizarlas en cada caso procedente: el proceso de despido, cuando  dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce,  manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva -estando sujeto el  ejercicio de la acción al perentorio plazo de caducidad de veinte días (art.  103 de la LRJS y 59.3 del ET)-; y el proceso ordinario, en aquellos otros supuestos  en los que la referida negativa o desatención solo denota la falta de  reconocimiento del eventual derecho al reingreso -estando esta acción sujeta al  plazo de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del ET, previsto  para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado  plazo especial-. La utilización equivocada de una u otra vía al margen de las  consecuencias procesales negativas que puede llevar consigo, dificulta en todo  caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o  improcedente a un despido que no ha existido -como así ha ocurrido en el  presente caso-, de manera que no podría accederse al reconocimiento del derecho  al reingreso cuando esta acción no ha sido ejercitada. Aunque se hubiera  probado efectivamente la existencia de vacantes, esta circunstancia no  acreditaría sin más la voluntad extintiva de la empresa, sino simplemente el  incumplimiento de lo previsto en el artículo 46.5 del ET. Consiguientemente, no  habiéndose acreditado que la empresa hubiera extinguido el contrato del  demandante, la acción pertinente no debió canalizarse por el procedimiento de  despido, sino por el ordinario.