Registro retributivo y auditoría salarial. Datos que deben  ponerse a disposición de la RLT de cara a la elaboración del diagnóstico de  situación, previo a la redacción del plan de igualdad. Obligación de la empresa  de determinar en todos los puestos de trabajo la retribución media y la  mediana, aun cuando se trate de puestos en los que solo prestan servicios  trabajadores de un único sexo o en los que solo existe un trabajador. Vulneración  de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Inexistencia. 
La práctica empresarial que se denuncia en la que se  mutilan datos respecto de determinados puestos de trabajo por estar solo  ocupados por personas de un sexo o por ser identificable la retribución que se  percibe, conculca la legislación vigente, pues priva tanto al registro como a  la auditoría retributiva de elementos necesarios para identificar posibles  discriminaciones indirectas por razón de sexo en materia salarial. Nótese que  el hecho de que un puesto de trabajo esté únicamente ocupado por personas de un  sexo, no implica que no existan otro cuyos cometidos puedan ser considerados de  igual valor que puedan ser ocupados por personas de ambos sexos o solo de otro,  y que el concepto de trabajo de igual valor no es concepto que deba determinar  unilateralmente la empresa, ni un tercero, sino que se trata de un concepto  jurídico indeterminado y, por ende, susceptible de ser objeto de consideración  tanto por la parte social, como por la empresa, y en último caso objeto de  determinación en sede judicial. En cualquier caso, el cumplimiento de la obligación  que se reclama no conculca la normativa nacional y europea en materia de protección  de datos por el hecho de solo exista una persona en un puesto de trabajo determinado  y, por esta circunstancia, resulte sencillo para el receptor de los datos,  identificar la retribución que percibe esa persona en concreto. No hay que  olvidar que la comunicación de los datos relativos a la identidad y a la  retribución de una persona física implica el tratamiento de datos de carácter  personal, y que el tratamiento de los mismos puede ser lícito, aun cuando no  medie consentimiento del interesado cuando el mismo sea necesario para la  satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del  tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan  los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que  requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado  sea un niño o sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal  aplicable al responsable del tratamiento. En el supuesto de autos, la  obligación legal no es otra que la que la que se deriva del artículo 28.2 del ET,  que impone al empresario la obligación de llevar un registro con los valores  medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones  extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por  grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o  de igual valor. Existiendo una finalidad legítima cual es garantizar la aplicación  en el seno de la empresa del principio de igualdad de trato y oportunidades  entre mujeres y hombres y evitar que se produzca cualquier discriminación  directa o indirecta por razón de sexo, debe decaer el derecho individual del  titular de los datos, estando obligada la RLT a guardar sigilo respecto de los  datos proporcionados.