Pensión de viudedad. Separación  judicial. Convivencia ininterrumpida desde la  separación judicial  hasta el fallecimiento  del causante, durante más de diez años, sin comunicación de la reconciliación  al juzgado de familia correspondiente.
Aunque la  convivencia reanudada y mantenida durante más de diez años, hasta la muerte del  causante, no se puede calificar como convivencia matrimonial en sentido  estricto, tal hecho puede tener consecuencias jurídicas a efectos de alcanzar  el derecho a pensión de viudedad, dado que las situaciones de convivencia de  hecho, cuando se reúnen los requisitos para ser calificados como pareja de  hecho, dan acceso a la prestación, ex artículo 174.3 del TRLGSS. Habiendo quedado  acreditados todos y cada uno de los requisitos previstos en dicho artículo, a  excepción de la inscripción constitutiva en registro público, éste debe  entenderse cumplido, pues la existencia de pareja de hecho se desprende del  otorgamiento en común, constante la separación, de escrituras públicas, como si  de un matrimonio se tratase, en los años 2001, 2002 y 2003 (compraventa de  finca, crédito con garantía hipotecaria, declaración de obra nueva, etc.),  que sirven como documentos acreditativos de la constitución de la pareja de  hecho, habiéndolo sido con una antelación de más de dos años anteriores al  fallecimiento, sin que parezca lógico exigir el requisito de la formalización  de una relación de pareja de hecho a quienes son cónyuges, aunque estén  separados, con convivencia posterior. Cosa  juzgada. Ejercicio de la acción en reconocimiento de existencia de pareja  de hecho con base en una convivencia more  uxorio. No concurre el sentido negativo de la cosa juzgada material toda  vez que en las dos ocasiones anteriores en que la viuda acudió a los tribunales  para el reconocimiento de la pensión de viudedad la solicitud se fundamentó en  dos acciones distintas a la presente, a saber, reconciliación no comunicada al  juzgado y aplicación de la disposición transitoria decimoctava del TRLGSS, en  lugar de entender la situación desde la perspectiva de mera pareja de hecho. La  Sala considera que la base fáctica también era distinta.
(STSJ de Galicia,  Sala de lo Social, de 20 de enero de 2017, rec. núm. 1650/2016)