Jurisprudencia

TS. Prestación en favor de familiares por hijo discapacitado a cargo. Fecha de efectos económicos. Supuesto en el que la prestación ya está reconocida durante la minoría de edad del hijo y se deja sin efecto al alcanzar la mayoría de edad

Prestación en favor de familiares por hijo discapacitado a cargo. Fecha de efectos económicos. Supuesto en el que la prestación ya está reconocida durante la minoría de edad del hijo y se deja sin efecto al alcanzar la mayoría de edad. Imagen de una chica en silla de ruedas hablando con un hombre

Prestación familiar por hijo mayor a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Fecha de efectos económicos en aquellos supuestos en los que la prestación ya estaba reconocida y se percibió durante la minoría de edad del hijo con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siendo necesario modificar el grado de discapacidad.

En el caso concreto, la entidad gestora acordó la suspensión automática de la prestación cuando la hija alcanzó la mayoría de edad, al no constar entonces un grado de discapacidad del 65 %. Ante esta circunstancia, los progenitores promovieron de inmediato la revisión del grado de discapacidad ante el órgano competente, si bien no presentaron en ese momento ninguna solicitud o comunicación ante el INSS. Posteriormente, una vez obtenida sentencia firme que reconocía un grado de discapacidad superior al 65 %, formularon la correspondiente solicitud ante el INSS para la reanudación del pago de la prestación.

El Tribunal Supremo fija los criterios sobre la nueva configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina tras la reforma legal de 2025

Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala Cuarta analiza los requisitos extrínsecos e internos de los escritos de preparación e interposición, así como el nuevo requisito del interés casacional objetivo

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa y ha fijado criterios generales sobre la nueva configuración de este recurso tras la reforma introducida por la LO 1/2025. La sentencia analiza de forma sistemática los requisitos extrínsecos e internos de los escritos de preparación e interposición, así como el nuevo requisito del interés casacional objetivo, que pasa a ocupar una posición central en la admisión del recurso de unificación de doctrina. 

AN. Sector de Contact Center: las empresas deben conceder un día adicional de descanso efectivo cuando los festivos laborales coinciden con el sábado de descanso semanal

Sector de Contact Center

Sector de Contact center. Trabajadores que desempeñan su actividad de lunes a viernes (o de lunes a sábado). Práctica empresarial generalizada consistente en no conceder compensación alguna cuando los festivos laborales -estatales, autonómicos y/o locales- coinciden con el sábado de descanso semanal.

En el III convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center se contempla una jornada ordinaria máxima en cómputo anual de 1.764 horas y de 39 horas semanales de trabajo efectivo, garantizándose el disfrute de dos fines de semana al mes y vacaciones de 32 días naturales. También contempla que quien preste sus servicios en cualquiera de los 14 días festivos anuales, con independencia de la compensación de un día libre retribuido, percibirá los recargos que se establecen en las tablas anexas al convenio. Finalmente prevé que anualmente se elaborará el calendario laboral en el que deberán figurar los turnos existentes en el centro de trabajo, incluyéndose un anexo de los horarios especiales que puedan pactarse en cada centro de trabajo, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible en cada centro de trabajo. En aplicación de tales previsiones convencionales la Sala considera que no es posible el solapamiento del descanso semanal con los días festivos que coincidan con sábado. El Tribunal Supremo ya ha concluido sobre esta cuestión (específicamente en el ámbito del convenio de contact center) que quienes prestan servicio en régimen de turnos y no tienen establecido el descanso mínimo semanal en días fijos de la semana tienen derecho a disfrutar sus descansos semanales sin que puedan solaparse con los festivos laborales, compensándose, en su caso, los supuestos que se produzcan de solapamiento.

TS. El Tribunal Supremo delimita el contorno entre horario flexible y distribución irregular de la jornada

Horario flexible y distribución irregular de la jornada

Abanca. Distribución irregular de la jornada. Acuerdo alcanzado en periodo de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se establece, respecto de los trabajadores con horario flexible, que la empresa puede disponer semanalmente de 2 horas de la jornada del empleado para reuniones y necesidades del servicio con un preaviso mínimo de 48 horas de antelación.

Lo que caracteriza la jornada irregular es que, tomando un módulo de cómputo de la jornada, en unos periodos se trabaja más y en otros menos, compensándolos entre sí dentro de un lapso temporal determinado, para no alterar la duración total de la prestación comprometida. En el caso analizado no nos encontramos, en puridad, ante una distribución irregular de la jornada, ya que cada semana, entre el mes de octubre y el mes de mayo, que es el periodo objeto de análisis, se trabaja el mismo tiempo, un total de 37,5 horas, por lo que nos encontramos ante la distribución de esas 37,5 horas entre los diferentes días de la semana. Así, de lunes a jueves, se trabajan 6 horas por la mañana (horario flexible entre las 8,00 y las 15,00 horas), excepto un día en que se trabaja por la tarde, de 16,00 a 18,30, también de forma flexible; los viernes se trabaja también de forma flexible de 8,00 a 15,00 (7 horas). Quedan 4 horas hasta llegar a las 37,5 horas semanales, de las cuáles dos quedan a criterio del trabajador y otras dos de la empresa. Las dos horas que quedan a criterio de la empresa, de lunes a jueves, por la tarde, tienen un preaviso de 48 horas.

AN. Personas con discapacidad. Permiso previsto en el artículo 13 b) del RD 1368/1985. Es nula la decisión empresarial consistente en exigir un justificante en el que conste que se ha recibido tratamiento de rehabilitación médico funcional

Personas con discapacidad. Permiso previsto en el artículo 13 b) del RD 1368/1985. Es nula la decisión empresarial consistente en exigir un justificante en el que conste que se ha recibido tratamiento de rehabilitación médico funcional. Imagen de una mujer haciendole una ecografía a un hombre en el brazo

Grupo Ilunion. Personas con discapacidad. Práctica empresarial consistente en exigir un justificante en el que expresamente conste que el trabajador va a recibir un tratamiento de rehabilitación médico funcional para poder serle reconocido el día de permiso previsto en el artículo 13 b) del RD 1368/1985, de 13 de julio.

En el caso analizado, la empresa no reconoce el día de permiso del artículo 13 b) del RD 1368/1985 si en el justificante que presenta el trabajador tras acudir al médico no consta expresamente que ha sido para recibir tratamiento de rehabilitación funcional o relacionado con su discapacidad e imputa la ausencia a los permisos del artículo 30.2 del convenio colectivo estatal de Contact Center, el cual se desvincula de esa especial circunstancia, de modo que cualquier trabajador que preste servicios en el sector pueda disfrutar de 35 horas retribuidas al año para acudir a visitas médicas. No puede negarse por esta Sala que determinados centros o facultativos de la sanidad pública consignan el motivo de la asistencia médica tratándose de tratamiento rehabilitador (aunque la mayoría de los justificantes presentados por Ilunion pertenecen a facultativos o centros privados), como tampoco que a la hora de justificarse las asistencias concurran situaciones en las que el médico o centro no pueda (ya sea por una resolución expresa como la dictada por la Comunidad de Madrid) o no quiera consignar dichos extremos.

TS. El Tribunal Supremo reitera que los salarios de tramitación deben abonarse con práctica previa de todas las retenciones legales obligatorias

El Tribunal Supremo reitera que los salarios de tramitación deben abonarse con práctica previa de todas las retenciones legales obligatorias. Imagen de una persona dandole el cheque a otra

Abono de salarios de tramitación. Determinación de si las cantidades deben liquidarse en su cuantía bruta, o deben ser objeto previamente de los correspondientes descuentos en concepto de retenciones de IRPF y cuotas de Seguridad Social.

Si las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, su ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago al Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio por cuanto, en otro caso, se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, el empresario, al tiempo de abonar los salarios a sus trabajadores, debe descontarles la cotización a la Seguridad Social que corresponda a cada uno, para su posterior ingreso en la TGSS, con la advertencia de que, caso no hacerlo en ese momento, no podrá hacerlo después y será a su cargo, exclusivamente, el pago de la cotización. Por otro lado, la obligación de practicar las oportunas retenciones a cuenta del IRPF, sobre los salarios pagados a los trabajadores, se establece a la sazón en los artículos 74 y siguientes del RD 439/07, de 30 de marzo.

TS. La conducta tipificada en el art. 23.1 a) de la LISOS no precisa del conocimiento del empresario incumplidor de que el trabajador era perceptor de prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena

Infracción muy grave del empresario

Infracciones de los empresarios. Determinación de si la conducta tipificada en el artículo 23.1 a) de la LISOS como infracción muy grave, precisa del conocimiento del empresario incumplidor de que la persona trabajadora con respecto a la cual no ha cursado el alta en Seguridad Social en debida forma, era perceptora de pensiones o prestaciones de Seguridad Social incompatibles con el trabajo por cuenta ajena.

En el ámbito del derecho sancionador administrativo, cuyo control se encomienda a este orden social de la jurisdicción, no cabe castigar conductas que no hayan sido cometidas por dolo o por imprudencia, esto es, queda abolida cualquier posibilidad de mantener una responsabilidad objetiva al margen de la intención del sujeto infractor. En el supuesto analizado se pone en juego de manera específica el elemento de la culpabilidad y, exclusivamente, en función de la eventual exigencia del conocimiento del agente sobre los elementos del tipo, factor cuyo alcance es preciso desentrañar. Para determinar qué grado de conocimiento debe exigirse para entender cumplidas las exigencias tipificadoras del artículo 23.1 a) de la LISOS es preciso recordar la delimitación de la imprudencia que ha realizado la Sala II de este mismo Tribunal en su sentencia 320/2025 de 3 de abril (rec. núm. 6603/2022), y que integra criterios de naturaleza penal necesariamente extrapolables al ámbito sancionador administrativo.

Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros

Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros. Imagen de un caso de minero, junto a su ropa de trabajo y un pico

Un ciudadano eslovaco ejerció, desde el 1 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1995, una actividad como minero en una mina subterránea situada en Karviná, en el territorio de la actual República Checa, antes de ocupar diversos puestos de trabajo en la República Checa y en Eslovaquia.

La legislación checoslovaca clasificaba los puestos de trabajo según su penosidad. Los mineros pertenecían a la primera categoría, que daba derecho a una pensión anticipada a partir de los 55 años, siempre que el interesado hubiera trabajado durante veinticinco años, quince de ellos en minas subterráneas. Una reforma adoptada en 1992 suprimió este sistema de clasificación a partir del 31 de diciembre de 1992, si bien mantuvo los derechos adquiridos hasta 2016. Tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992, la República Checa aplicó inmediatamente esa supresión, mientras que Eslovaquia pospuso sus efectos hasta 1999.

En 2013, el interesado, que entonces tenía 55 años, solicitó en Eslovaquia una pensión de jubilación. Su solicitud fue denegada sobre la base de que no cumplía el requisito de haber trabajado como minero en estructuras subterráneas durante quince años. Las autoridades eslovacas consideraron que los períodos de actividad ejercidos en el territorio de la actual República Checa solo podían tenerse en cuenta si seguían estando comprendidos en la primera categoría con arreglo a la legislación checa. Ahora bien, el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fue suprimida dicha clasificación en la República Checa, el interesado aún no había alcanzado los quince años de actividad en esa categoría.

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