Jurisprudencia

TSJ. Tripulantes de cabina de pasajeros que son matrimonio. La prohibición de la empresa a que vuelen juntos no va en contra del derecho a la conciliación de la vida familiar

TSJ. Tripulantes de cabina de pasajeros que son matrimonio. La prohibición de la empresa a que vuelen juntos no va en contra del derecho a la conciliación de la vida familiar

El poder de dirección empresarial. Iberia. Tripulantes de cabina de pasajeros que son cónyuges.Prohibición de la empresa de volar juntos.Inexistencia de regulación relativa a volar en grupo. Pretensión del trabajador y de la trabajadora que no consiste en poder cubrir el mayor tiempo posible con sus hijos organizando su vida laboral para que estén cuidados al menos por uno de ellos, sino exclusivamente volar los dos progenitores juntos, de manera que coincidan siempre en el tiempo de trabajo y en el tiempo de dedicación de la familia que, de esta forma, en lugar de alargarse, se reduce.

Esta apreciación hecha por el juzgador a quo no predetermina el fallo, sino que es una evidencia que se plasma en la fundamentación jurídica al valorar el magistrado las pretensiones de la demanda y las pruebas practicadas, como no puede ser de otra forma. No siendo, prima facie, lo que se solicita en beneficio de la familia, sino en el de los propios trabajadores, ello no está amparado por el derecho a la conciliación de la vida familiar.

TS. Excluir a los trabajadores con contrato de obra del marco de un despido colectivo por fin de contrata no es discriminatorio

TS. Excluir a los trabajadores con contrato de obra del marco de un despido colectivo por fin de contrata no es discriminatorio

Telecyl. Contact center para sector bancario. Despido colectivo por finalización de contrata. Periodo de consultas que finaliza sin acuerdo. Criterio de selección de los afectados consistente en ostentar la condición de trabajador indefinido con exclusión de los temporales.

Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales. Pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El artículo 49.1 del ET contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la «realización de la obra o servicio objeto del contrato» del apartado c), mientras que otros, como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes, poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas.

El Tribunal Supremo fija que corresponde a la administración penitenciaria y no a la sanitaria pagar la sanidad pública a los presos

Carcel

La sentencia de la Sala Tercera da la razón a los servicios de salud madrileño y andaluz que giraron esos costes a Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha fijado en dos sentencias que es la administración penitenciaria, y no la sanitaria, la que debe hacer frente a los costes de la prestación sanitaria en los hospitales públicos de las comunidades autónomas a internos en centros penitenciarios que tienen la condición de asegurados, afiliados o beneficiarios de la Seguridad Social. La sentencia da la razón a los servicios de salud madrileño y andaluz que giraron esos costes a Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio del Interior.

TS. La inclusión en las costas de la minuta del letrado que asiste a la parte ejecutante no debe ser automática

Error judicial. Auto que deniega la inclusión en las costas de los honorarios de letrado en ejecución de sentencia firme.  

El artículo 269.3 de la LRJS no impone la automática inclusión en las costas de la minuta del letrado que asiste a la parte ejecutante, sino que simplemente atribuye al órgano judicial la facultad de acordar su inclusión cuando considere que resulta procedente en razón de la actuación del abogado y de la mayor o menor actividad desplegada por el mismo durante la fase de ejecución. En el caso analizado, se razonó de manera motivada que la intervención del letrado se había limitado exclusivamente a la mera y simple presentación del escrito inicial en el que se solicitaba el inicio de la ejecución, sin haber desplegado posteriormente ningún tipo de actividad concreta a la hora de señalar bienes a embargar o de colaborar de cualquier otra forma con el proceso ejecutivo que se había desarrollado de oficio. No se trata, por tanto, de una resolución judicial contraria a derecho de manera burda, arbitraria o irrazonable, sino perfectamente motivada y que se acoge a una interpretación de la norma que no es en absoluto descabellada.

TSJ. El acoso sexual a una compañera de trabajo fuera de la empresa no es causa de despido

acoso sexual

Despido disciplinario. Situación de acoso sexual a una compañera y superior jerárquica fuera del centro y tiempo de trabajo.  

Las ofensas verbales o físicas, para que constituyan una conducta sancionada con el despido, tienen que estar relacionadas con el contrato de trabajo, esto es, el conflicto debe traer necesariamente su causa en la relación laboral, y no en aspectos particulares o ajenos a la misma, de modo que, si se originan fuera del trabajo y se causan por razones ajenas a él, no existe fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria. En suma, las ofensas, y como supuesto agravado de las mismas el propio acoso sexual, deben producirse en el contexto de la relación laboral, puesto que, si se producen fuera del lugar de trabajo, el empresario carece de legitimación para utilizar su poder disciplinario, que únicamente deriva del contrato de trabajo y tiene por objeto proteger sus específicos intereses como empleador.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 28 de febrero de 2019)

Consulte aquí en formato PDF

TS. Despido improcedente de trabajadores repatriados. La prima de expatriación debe computarse en el cálculo de la indemnización

Trabajadores expatriados. Despido improcedente. Cálculo de la indemnización. Inclusión del plus de desplazamiento en el extranjero (prima que comprende conceptos varios como el alquiler de vivienda, gastos asociados, mobiliario y dietas).

Teniendo en cuenta la presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario por la prestación de servicios le es debido en concepto de salario, con independencia de su denominación formal, de su composición, de su procedimiento y periodo de cálculo, o de la cualidad del tiempo a que se refiera, y que no se ha aportado, en el caso, dato alguno que desvirtúe dicha presunción (máxime cuando en el caso hubo una previsión de traslado de larga duración y no un simple desplazamiento), procede computar el mencionado plus en el cálculo de la indemnización por despido, aunque no en su totalidad, por cuanto que en la fecha de cese, ya reincorporado el trabajador a su centro de trabajo en España, no lo percibía, pero sí en la parte proporcional a los meses correspondientes al año anterior al mismo en que sí se percibió.

AN. Repartidores de pizza. Son nulos los sistemas implantados unilateralmente por la empresa que permiten la geolocalización del trabajador a través del smartphone aportado por este

Telepizza. Implantación unilateral por la empresa del denominado Proyecto Tracker, en virtud del cual los repartidores son geolocalizados cuando realicen tareas de reparto mediante una app descargada en su teléfono móvil personal –que deben aportar a la actividad empresarial–, de manera que los clientes tengan conocimiento, en todo momento, del lugar en el que se encuentra su pedido.

El mencionado proyecto vulnera el derecho a la privacidad de los trabajadores, por cuanto si bien la medida implantada obedece a un fin constitucionalmente legítimo como es el control del empleado en el desempeño de su puesto de trabajo y la oferta de un mejor servicio al cliente, no supera el necesario juicio de proporcionalidad, ya que el mismo resultado se podría haber obtenido con una menor injerencia en los derechos fundamentales mediante la implantación de sistemas de geolocalización en las motocicletas en las que se transportan los pedidos o a través de pulseras con tales dispositivos, sin que el repartidor tuviera la necesidad de aportar medios propios y, lo que es más importante, datos de carácter personal, como son el número de teléfono o la dirección de correo electrónico en la que han de recibir el código de descarga de la aplicación informática que activa el sistema.

Páginas