TS. Transporte sanitario. Guardias de presencia física en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas. Tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual, debiendo abonarse el exceso como horas extraordinarias

Transporte sanitario. Guardias de presencia física en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas. Imagen de una médica con su mascarilla en una ambulancia

Tiempo de trabajo. Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario.

Las guardias de los empleados de empresas de ambulancias, en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario, tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual, por lo que el exceso debe abonarse como horas extraordinarias. Se declara que los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2003/88/CE (que establece límites a la duración máxima del trabajo semanal) y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Hay que tener en cuenta que la vigente Directiva 2003/88/CE no excluye el sector del transporte, previendo únicamente excepciones en materias concretas respecto de los trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular. En este contexto, el TJCE, en sentencia de 5 de octubre de 2004 (asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01) en respuesta a una cuestión prejudicial, ya señaló que el concepto de transporte por carretera debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando esta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital. En consecuencia, el principio de interpretación conforme del derecho interno con el derecho de la Unión Europea, obliga a rectificar la doctrina establecida por la STS de 21 de abril de 2016, rec. núm. 90/2015 que establecía que el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, resulta de aplicación al sector del transporte en ambulancia de enfermos y accidentados. El límite de la jornada laboral del personal de este sector se encuentra, por tanto, en el artículo 34 del ET. Sala General.

(STS, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2022, rec. núm. 123/2020)

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