TS. El Tribunal Supremo recuerda que, en caso de concurrencia, no tiene prioridad aplicativa el convenio de ámbito infra empresarial sobre el sectorial

Convenio aplicable

Concepto de centro de trabajo y convenio colectivo aplicable. Contrato en el que se hace constar como centro de trabajo un domicilio que está dado de alta ante la autoridad laboral en los términos previstos en el artículo 1.5 del ET (Madrid), encontrándose el centro de trabajo real en otro punto geográfico que no ha sido dada de alta desde el punto administrativo (Ávila).

Aunque el concepto de centro de trabajo tiene unos contornos indeterminados, ello no supone que pueda dejarse al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo. Debe negarse que el alta administrativa sea un elemento constitutivo de su existencia, siendo lo decisivo, para determinar el concepto, que se trate del lugar al que acuden los trabajadores para la prestación de servicios y donde la empresa tenga implantados elementos productivos destinados a tal fin. En el caso analizado, los demandantes, que prestan sus servicios de forma permanente en Ávila, deben ser considerados adscritos al centro de trabajo de la empresa en dicha localidad, al margen de que el mismo no esté dado de alta administrativamente ante la Autoridad Laboral. En cuanto a si es de aplicación el convenio colectivo suscrito entre la empresa y la representación legal de sus trabajadores o, por el contrario, es de aplicación el convenio colectivo sectorial para la provincia donde se encuentra el centro de trabajo donde prestan servicios los trabajadores, hay que tener en cuenta que el convenio firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT) tiene carácter inferior a la empresa, ya que su ámbito territorial se encuentra limitado a los centros de trabajo de esta en la Comunidad de Madrid. Ello implica que no cabe predicar la prioridad aplicativa que se establece en el artículo 84.2 del ET, la cual solo se impone respecto del convenio de empresa o del convenio colectivo de grupo o de empresas vinculadas. Del juego de los apartados 1 y 2 del artículo 84 del ET se desprende que la prioridad del convenio de empresa actúa como excepción a la regla general del apartado 1 y, por ello, como tal excepción ha de ser interpretada en los propios términos utilizados por el legislador. Es más, cuando el apartado 2 indica las materias sobre las que rige tal prioridad lo hace en referencia exclusiva a los convenios de empresa, sin mención alguna a ninguna otro ámbito inferior ni precisión si sobre estos últimos tendrían repercusión las mismas materias. En el supuesto objeto de controversia, no debió ser estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social, en la medida en que esta última partió de la consideración de que los demandantes prestan sus servicios fuera del ámbito territorial del convenio negociado entre la empresa y la RLT, de ámbito infra empresarial y, en consecuencia, dicho convenio no les resulta de aplicación. Igualmente quedó establecido en la misma que existe un centro de trabajo en Ávila y, por tanto, el convenio colectivo que la empresa pretende aplicar tiene ámbito infra empresarial, sin que goce de prioridad aplicativa respecto al sectorial provincial. En definitiva, en caso de concurrencia entre convenio de ámbito infra empresarial y convenio de sector, el primero no tiene prioridad aplicativa sobre el segundo. (Vid. STSJ de Castilla y León/Burgos, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2023, rec. núm. 31/2023, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 11 de junio de 2025, rec. núm. 3187/2023).