TS. El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la responsabilidad subsidiaria del FOGASA: los pagos indemnizatorios efectuados por el empresario minoran el límite de la garantía pública incluso en supuestos de insolvencia no concursal

Responsabilidad subsidiaria del FOGASA

FOGASA. Descuento del importe de la prestación de garantía, lo abonado por la empresa en concepto de indemnización por resolución indemnizada del contrato por voluntad de la persona trabajadora, con base en el artículo 50 del ET. Insolvencia de la empresa sin declaración de concurso de acreedores.

En el caso analizado, un trabajador cuya relación laboral se extinguió por la vía del artículo 50 del ET reclamaba al Fondo la diferencia entre la indemnización legal y lo percibido de la empresa, a pesar de que esta última ya había abonado una suma superior al límite máximo de responsabilidad subsidiaria del organismo público. Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que el FOGASA actúa como un responsable legal subsidiario cuya obligación nace con la declaración de insolvencia o el auto de declaración de concurso. Su responsabilidad no es ilimitada, sino que está estrictamente tasada por los baremos legales del artículo 33.2 del ET. También es preciso subrayar que la deuda indemnizatoria es una sola y que, al tratarse de una obligación subsidiaria, cualquier pago efectuado por el deudor principal (el empresario) aprovecha al deudor subsidiario (FOGASA). Por tanto, si el empresario ya ha cubierto con sus pagos el «mínimo legal» que el FOGASA garantiza, la obligación del Fondo se extingue por carecer de objeto. Aunque el artículo 33.3 del ET menciona explícitamente el descuento de cantidades percibidas para los casos de concurso de acreedores, debe considerarse que esta regla es extensible a los casos de insolvencia administrativa o judicial ordinaria. No hacerlo supondría una interpretación errónea de la función del Fondo, que es garantizar un cobro mínimo, no mejorar indemnizaciones ya percibidas que superen dicho umbral. De igual forma, no aplicar este descuento en casos de insolvencia ordinaria vulneraría el principio de igualdad (art. 14 CE), ya que resultaría discriminatorio que los trabajadores de empresas en concurso percibieran menos del FOGASA que aquellos de empresas simplemente insolventes, ante situaciones de impago parcial idénticas. Por tanto, el FOGASA actúa correctamente al desestimar prestaciones cuando el trabajador ya ha percibido de la empresa una cuantía superior al límite máximo de responsabilidad del organismo, confirmando que los pagos parciales del empresario minoran el límite de la garantía pública. Pleno. Voto particular. El FOGASA no debe descontar las cantidades abonadas por la empresa en supuestos de insolvencia no concursal, ya que que el artículo 33.2 y 3 del ET regula regímenes distintos: mientras el 33.3 prevé expresamente el descuento en concursos, el 33.2 no contiene dicha previsión para la insolvencia judicial ordinaria. Debe considerase al FOGASA un ente asegurador público que asume el riesgo de impago y debe cubrir la deuda hasta su límite legal, siempre que la cantidad pendiente tras el pago parcial del empresario sea superior a dicho umbral. Aunque la deuda sea única, el pago del deudor principal no debe beneficiar automáticamente al deudor subsidiario si el trabajador aún no ha percibido el mínimo legal garantizado. La interpretación extensiva de la mayoría podría vulnerar la Directiva 2008/94/CE, al crear jurisprudencialmente un límite no comunicado a la Comisión Europea e incompatible con su objetivo social, debiendo rechazarse que el FOGASA utilice la imputación de pagos como un arma para reducir su responsabilidad legal subsidiaria. (Vid. STSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 30 de julio de 2024, rec. núm. 2821/2024, casada y anulada por esta sentencia).

(STS, Sala de lo Social, de 16 de junio de 2026, rec. núm. 5109/2024)