TSJ. La jubilación anticipada ante el cierre de la empresa: la decisiva cuestión del fuero a efectos de su reconocimiento

Con ocasión de sentencias contradictorias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Extremadura ante un mismo supuesto: el despido tácito de un trabajador por el cierre de su empresa y en el que no ha mediado ningún tipo de formalidad, exigencia esta de la que se hace depender en el TRLGSS (art. 207) el reconocimiento de la jubilación anticipada.   

Primera resolución. Jubilación anticipada y prejubilaciones. Despido tácito de la trabajadora y otros seis compañeros por cierre del centro de trabajo, declarado improcedente, pero no por causas objetivas ni reestructuración.

Es correcta la desestimación de la solicitud de pensión de jubilación anticipada involuntaria, entendiendo que el legislador ha establecido un elenco cerrado de concretas situaciones de reestructuración empresarial donde además se añaden algunos requisitos formales sobre la indemnización, entre los que no se encuentra el supuesto de despido tácito. (STSJ de Cantabria, Sala de lo Social, de 14 de noviembre de 2017, rec. núm. 758/2017)

Segunda resolución. Jubilación anticipada. Cierre de la empresa derivado de dificultades económicas. Despido tácito.

Debe considerarse que la extinción, a efectos de jubilación anticipada, queda amparada en la causa 2.ª del artículo 207.1 d) del TRLGSS, pues constando acreditado que la última empresa para la que el trabajador prestó servicios cesó en su actividad y cerró sus instalaciones por dificultades económicas, estamos ante una extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de las que se contemplan en el artículo 52 c) del TRET, que se remite al 51, en el que se regula para el despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Cierto es que la empresa no cumplió en este caso ninguna de las formalidades que se exigen en el artículo 53 del TRET para el despido objetivo, pero eso no lo exige la norma que nos ocupa. Esta interpretación es conforme al principio pro beneficiario que es característico del Derecho de la Seguridad Social. (STSJ de Extremadura, Sala de lo Social, de 15 de junio de 2017, rec. núm. 341/2017).