Jurisprudencia

TS. Los socios trabajadores de cooperativas están incluidos en la protección por desempleo si la cooperativa optó por la afiliación al RGSS, y ello aunque todos los socios estén ligados por parentesco y convivan en el mismo domicilio

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Pareja jóven recibiendo en la puerta de su casa a otra pareja más mayor

Desempleo. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado. Cooperativa que optó por el RGSS. Denegación de la prestación por el SPEE al no computar las cotizaciones efectuadas en razón a que todos los socios de la cooperativa se hayan ligados por parentesco hasta el segundo grado y conviven en el mismo domicilio.

Nuestro ordenamiento jurídico no solo incluye en la protección de desempleo a los socios-trabajadores afiliados al Régimen General, sino que no lleva a cabo excepciones ni matizaciones en atención al porcentaje de sus participaciones, ni a circunstancias tales como su relación con el resto de los socios cooperativistas. La incidencia de este último elemento en el alcance de la protección de Seguridad Social es contemplada en las disposiciones adicionales vigésima séptima y vigésima séptima bis de la LGSS de 1994, que no resultan aplicables a los socios-trabajadores de las cooperativas que hubieren optado por el Régimen General. Así, la primera se refiere al campo de aplicación del RETA, en el que debe de integrarse quien preste servicios para una sociedad cuyo 50% del capital social esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado. Ninguna duda cabe que la norma se refiere a sociedades de capital y no abarca a las cooperativas, puesto que, de ser así resultaría incongruente con la posibilidad que estas tienen de optar por el RGSS o el RETA.

TS. Los trabajadores con contrato de interinidad por vacante o sustitución tienen derecho a pasar a la situación de excedencia voluntaria

Contrato de interinidad por vacante. Mujer que viaja en un tren durante la Covid-19

Administraciones públicas. Contrato de interinidad por vacante. Derecho del interino a pasar a la situación de excedencia voluntaria.

La situación de excedencia voluntaria, aunque tiene un tratamiento específico, permite que sea reconocida a favor de quien tiene suscrito un contrato de interinidad, por sustitución o vacante, si bien sometida a la necesidad de que dicho contrato no haya incurrido en causa de extinción. Se trata de una condición de trabajo (como el despido o la suspensión del contrato), siendo comparable la situación de los trabajadores con contrato de interinidad y los trabajadores fijos. Aunque la excedencia voluntaria otorga un derecho preferente de reingreso a vacante de igual o similar categoría, el trabajador interino solo puede ostentar ese derecho en tanto que la plaza vinculada al contrato esté vacante o no se hubiera reincorporado el sustituto al momento de finalización del periodo de excedencia.

JCA. Empleados públicos y teletrabajo. Medidas cautelares solicitadas frente a la Orden que establece la recuperación del trabajo presencial en contra de lo recomendado por el Ministerio de Sanidad

Teletrabajo; medidas cautelares. Imagen de una chica trabajando con el ordenador

Empleados públicos de la Administración Regional de Murcia que han venido prestando sus servicios profesionales en la modalidad de teletrabajo. Solicitud como medida cautelar de la suspensión de la orden por la que se establece la recuperación gradual de la actividad administrativa presencial en la prestación de servicios públicos, al estar vigente el carácter prioritario del teletrabajo, hasta 3 meses desde el fin del estado de alarma, en función de lo establecido por el Ministerio de Sanidad.

La razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, asegurando la efectividad de la sentencia. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del tribunal, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1.-El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. 2.-Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. 3.-El periculum in mora constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso no se agota en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. 4.-En la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. 5.-La doctrina de la apariencia de buen derecho, fumus boni iuris permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. En el caso, procede denegar la petición de suspensión solicitada por el recurrente, ya que alega pero no acredita, aún por indicios, los daños y perjuicios irreparables o de difícil o imposible reparación que la ejecución de la resolución recurrida podría acarrear para el Sindicato recurrente o sus afiliados; careciendo las alegaciones vertidas de la consistencia suficiente, por su carácter genérico e inconcreto, como para convencer de la irreparabilidad de los perjuicios que se alegan. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la doctrina de la apariencia de buen derecho. El análisis de lo alegado a tal efecto supondría entrar a conocer del fondo del asunto, lo que está prohibido en este momento. Finalmente, en la ponderación de los intereses en conflicto, el público, de que se ejecute la resolución recurrida habida cuenta el contexto en que se dicta, debe prevalecer sobre el particular de la parte recurrente, de que se suspenda, al no estimar que las razones alegadas permitan primar a este sobre aquel. Dada la vigencia temporal de la resolución recurrida, la suspensión hasta la firmeza de la sentencia, que en su momento se dicte, equivaldría a la estimación del recurso, obteniéndose por vía de medida cautelar lo pretendido con aquel. Y si bien es cierto que ejecución de la resolución podría hacer perder al recurso su finalidad, dada la vigencia temporal mentada, no hay que olvidar que, en la ponderación de los intereses, el público debe prevalecer sobre el particular en tención a las circunstancias referidas.

TS. Es incompatible la pensión de invalidez no contributiva con el posterior reconocimiento de una pensión de orfandad para incapacitados

La pérdida o carencia de rentas no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad. Imagen de cruce de carretera con carteles de indicación

Pensión de invalidez no contributiva. Beneficiaria con sordomudez congénita que posteriormente queda huérfana, siéndole reconocida pensión de orfandad para incapacitados. Incompatibilidad de ambas prestaciones.

La regla general de incompatibilidad de pensiones del régimen general deriva del principio de que, en nuestro ordenamiento jurídico, la pérdida o carencia de rentas no puede protegerse a la vez con dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, siendo las razones que justifican la incompatibilidad evitar al mismo tiempo que se lucren dos o más pensiones por un mismo esfuerzo contributivo o que se duplique la cobertura social en un único supuesto de carencia de rentas. Con carácter concreto, la incompatibilidad que nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 225.2 de la LGSS y precisa que los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una u otra.

TS. La sucesión de empresa también opera cuando tras la finalización de un contrato de arrendamiento de industria el arrendador recupera el negocio que continúa parcialmente

Hotel que arrienda el circuito termal, los vestuarios y 3 cabinas de masajes para la explotación de un centro de salud y belleza. Foto de un spa

Despido. Arrendamiento de industria a cuya finalización el arrendador recupera el negocio que continúa parcialmente. Actividad arrendada concerniente a una entidad económica que, sin constituir la actividad medular de la arrendadora, mantiene su identidad, entendida esta como un conjunto de medios organizados para desarrollar una actividad económica, incluso aunque se considerara accesoria. Hotel que arrienda el circuito termal, los vestuarios y 3 cabinas de masajes e hidromasajes para que la arrendataria pudiera explotar un centro de salud y belleza.

TS. La indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de prestación efectiva de servicios

Trabajador fijo discontinuo; indemnización por despido; antigüedad. Balanza de la justicia con un saco de dólares y un reloj

Trabajador fijo discontinuo. Despido. Cómputo de la antigüedad en el cálculo de la indemnización sin descontar los periodos de inactividad

Tanto la doctrina del TJUE como la del propio Tribunal Supremo que, a efectos retributivos y de promoción profesional (trienios), incluyen los periodos en los que el trabajador fijo discontinuo no ha prestado servicios, no se aplica, sin embargo, al cálculo de la indemnización por despido. Conforme al tenor literal de la norma (art. 56.1 del TRET: “por año de servicio”), esos periodos de inactividad no deben computarse a efectos indemnizatorios. La indemnización por despido constituye una compensación por la extinción del contrato que tiene naturaleza extrasalarial y que se calcula sobre la base del tiempo de servicio, con los topes legales. Durante los periodos de inactividad no se produce dicha prestación de servicios, por lo que no puede computarse con esta finalidad. Al contrario de la previsto en la doctrina comunitaria, a través del Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019 (Asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18), que argumenta que ya se repercute en el importe, en el caso los trienios, una reducción proporcionada de la retribución, por el contrario, la indemnización por despido se calcula sobre la base del salario del último mes, sin disminución alguna, por lo que si se incluyeran tanto los periodos de actividad como los de inactividad la indemnización por despido no se basaría en el tiempo de servicios sino en el lapso total transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y no guardaría proporción con la efectiva prestación de servicios en la empresa. Asimismo, entiende la Sala que no concurre discriminación pues un trabajador fijo discontinuo percibirá la misma indemnización por despido que un trabajador fijo a tiempo completo que haya prestado servicios laborales durante un lapso temporal igual a la suma de los periodos de ocupación del fijo discontinuo y que perciba el mismo salario regulador del despido. En definitiva, la indemnización por despido de los trabajadores fijos discontinuos no se calcula sobre la base de los años naturales en que haya estado en la empresa sino con base en los periodos de actividad, en los que el trabajador haya prestado efectivamente servicios.

TS. Extinción del contrato por retrasos continuados en el pago del salario. Es irrelevante la situación de concurso de la empresa, la falta de reclamación anterior de los trabajadores y la existencia de acuerdos colectivos posteriores a la demanda

La tutela regulada en el artículo 50.1 b) del ET no exige reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario. Imagen de mujer rompiendo un contrato

Extinción de la relación laboral por incumplimiento del empresario. Empresa en concurso que tras acumular retrasos continuados en el abono del salario durante más de 3 años, llega a un acuerdo con la representación de los trabajadores para fijar la fecha de abono salarial en los primeros 5 días del mes siguiente al devengo.

Los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves. Para que concurra el requisito de la gravedad en la demora en el abono de los salarios, es preciso que no se trate de un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente manifestado mediante una conducta continuada. En el caso analizado, los trabajadores no han percibido su salario de forma puntual desde septiembre de 2013.

TS. Fogasa. Excepción de prescripción. Su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición, impide también su alegación en el seno del proceso

So pena de quebrantar la congruencia y causar indefensión. Imagen de Juez sobre mesa con pluma y documentación

Reclamación de prestaciones al Fogasa por insolvencia empresarial (hasta en 3 ocasiones) en expedientes que se dan por desistidos. Posibilidad del Fondo de alegar por primera vez en sede judicial la excepción de prescripción sin haberla invocado en su previa resolución (administrativa) desestimatoria.

La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba.

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