Jurisprudencia

TS. Ejecución de sentencias de despido. La pasividad de la empresa tras un primer intento fallido de requerimiento de readmisión puede dar lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral

Ejecución de sentencias de despido; readmisión. Imagen de un hombre de negocios enojado hablando por teléfono

Ejecución de sentencias de despido. Trabajador que desatiende el requerimiento de readmisión tras dictar el juzgado de lo social sentencia declaratoria de la improcedencia del cese. Empresa que no comunica al trabajador, por entender que no es necesario, nueva fecha para su reincorporación al trabajo en los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia. Efectos.

Cuando el trabajador rechaza injustificadamente la readmisión ofrecida tras la sentencia de instancia (trámite de ejecución provisional), la confirmación del pronunciamiento de improcedencia por parte del TSJ determina que –ya en trámite de ejecución definitiva– la empresa haya de cumplir la obligación que le imponen las prevenciones contenidas en el artículo 278 de la LRJS, debiendo comunicar "por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel [...] la fecha de su reincorporación". Así lo impone la interpretación sistemática de la regulación legal y la buena fe, siempre exigible en los campos sustantivo y procesal. Hay que tener en cuenta que "la jurisprudencia laboral atribuye a la ejecución provisional autonomía respecto al proceso principal", argumentando que, aunque el art. 111.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 establecía que "cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no podrá ser alterado" [...] Eso es cierto pero, evidentemente, eso no significa que se exima al empresario de la doble obligación de optar y de comunicar por escrito dicha opción al trabajador en el plazo de diez días desde la firmeza de la sentencia, fijándole además la fecha en que debe reincorporarse al trabajo, que no podrá tener lugar en un plazo superior a tres días desde la recepción de dicha comunicación. Es innegable que cuando –en el marco de la ejecución provisional de la sentencia de suplicación– el empresario optó por la readmisión del trabajador, este prefirió no reincorporarse al trabajo, pero ello la única consecuencia que tiene es la pérdida de los salarios de tramitación de todo ese periodo (desde esa no reincorporación hasta la firmeza de la sentencia) como bien resuelve la sentencia recurrida, sin que se pueda interpretar –como erróneamente cree la recurrente– que el trabajador está incumpliendo deber alguno al actuar así. Procede la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo de los artículos 278 y 281 de la LRJS, por falta de readmisión.

TS. Tarifa de primas: determinación de la clase de silencio aplicable en procedimiento iniciado a instancia de parte para la rectificación de un código CNAE

Tarifa de primas; rectificación; silencio administrativo. Imagen de una mujer leyendo unos papeles

Tarifa de primas. Solicitud de rectificación de código nacional de actividad económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Silencio administrativo. Sentido positivo o negativo. Procedimiento iniciado a instancia de parte. Desestimación expresa mediante resolución dictada una vez transcurrido el plazo máximo de 45 días establecido reglamentariamente. Empresa dedicada a la actividad de mensajería que pretende el cambio, con carácter retroactivo, desde el epígrafe de Otras actividades anexas al transporte (52.29) al de Otras actividades postales y de correos (53.20), alegando que se ha producido un error en la medida en que la actividad principal de la empresa es la postal, como operadora en el mercado de la mensajería. Solicitud planteada respecto de una sociedad absorbida en el año 2014.

La cuestión estriba en determinar si, como defiende la empresa y se reconoció en instancia, el procedimiento iniciado era de inscripción y simple variación de datos, en que regiría el efecto estimatorio de la falta de resolución expresa, por ser subsumible en la excepción al sentido negativo que con carácter general proclamaba la disposición adicional 25ª del TRLGSS de 1994 (actual art. 129.3 del TRLGSS de 2015), o bien se trata de una revisión de actos de tarificación indebidos, no sujetos a aquella excepción. Hay que tener en cuenta que es la actividad económica principal desarrollada por la empresa, y declarada en su solicitud de inscripción, la que determina el epígrafe de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable. Ahora bien, aunque la declaración de actividad principal efectuada por el empresario en el momento de su inscripción determina la tarifación correspondiente, resulta posible que con posterioridad se produzca un cambio de actividad, supuesto en el cual el artículo 17 del RD 84/1996 obliga al empresario a comunicar obligatoriamente dicho cambio. Asimismo, resulta posible que se incurra en un error en la identificación de la actividad económica principal de la empresa.

Selección de jurisprudencia (del 16 al 31 de octubre de 2020)

Selección de jurisprudencia. Seta en el campo

Consulte aquí en formato PDF

El Tribunal Supremo deniega a un profesor la solicitud de compatibilidad de su puesto como titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas

Denegación de la compatibilidad del trabajo a tiempo completo de profesor de universidad con actividades privadas Sentencia del Supremo. Imagen de una universidad

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos M. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la resolución del Rector de la Universidad Complutense de marzo de 2015 que denegó la solicitud de compatibilidad de su puesto como profesor titular a tiempo completo en la Universidad con la realización de actividades privadas de consultoría política y económica, producción audiovisual y realización de proyectos vinculados a las ciencias sociales. La Sala destaca que como profesor titular a tiempo completo estaba sometido a una incompatibilidad absoluta para realizar otras actividades en el sector público o privado.

En su sentencia, establece como doctrina que “el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no resultan de aplicación al profesorado universitario a tiempo completo, ya que este personal docente universitario se encuentra sometido a una incompatibilidad absoluta para cualquier otra actividad, con independencia de la percepción o no de complemento específico y su cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, y en el art. 83 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades”.

TSJ. Pensión de viudedad. No se reconoce en los supuestos de violencia de género cuando ambos cónyuges son varones

Pensión de viudedad. No se reconoce en los supuestos de violencia de género cuando ambos cónyuges son varones. Imagen de un hombre tirado en un ascensor

Pensión de viudedad. Matrimonio contraído por personas del mismo sexo, en el caso, dos varones. Solicitante, divorciado del causante, que interpuso en su día denuncia por malos tratos contra su marido, dictándose una orden de protección con las correspondientes medidas de alejamiento e incomunicación del denunciado, sin que se fijara en la posterior sentencia de divorcio pensión compensatoria alguna en favor del actor.

Teniendo en cuenta que la norma general y ordinaria de estar percibiendo del excónyuge supérstite pensión compensatoria tras el divorcio por parte del fallecido que podría causarle el derecho a percibir la pensión de viudedad que vendría a sustituir la aportación económica de la prestación compensatoria que se extinguió con el fallecimiento, no concurre en este caso, la excepción de haberle reconocido el derecho a la protección por los malos tratos infligidos por el fallecido solo es aplicable en el supuesto de violencia de género que exige que la víctima sea una mujer.

JM. Administradora única de sociedad familiar. Su condición de ama de casa no enerva el derecho a ser retribuida en las mismas condiciones que un hombre o una mujer que no ejerza un rol tradicional

La sociedad familiar fue fundada por los cónyuges y un hijo de ambos afecto de una discapacidad intelectual. Imagen de hombre y mujer sobre una pila de monedas en una balanza

Sociedad familiar fundada por los cónyuges y un hijo de ambos (afecto de una discapacidad intelectual) que tiene por objeto que el patrimonio de la misma sea dotar de fondos a los socios fundadores para, con él, permitir la pervivencia económica del hijo. Posterior otorgamiento por el matrimonio al resto de los hijos de una participación minoritaria en la sociedad. Impugnación, por vulneración del interés social, de los acuerdos adoptados en junta general de socios (el 28-02-2019) que aprueban la retribución de la administradora para los ejercicios 2014-2017 (oscilando entre los 18.150 euros de 2014 y los 95.638,92 de 2017), así como un préstamo en su beneficio al 0,5 % de interés, siendo ambos adoptados gracias al voto favorable de la propia administradora.

TS. Inspección de trabajo y caducidad de actuaciones: el cómputo del plazo de 9 meses se inicia con la visita de inspección y no con la previa orden de servicio cuando exista

Inspección de trabajo y caducidad de actuaciones. Reloj de arena

Inspección de trabajo. Caducidad de las actuaciones.  Órdenes de servicio. Dies a quo.  Acta de liquidación no vinculada con un acta de infracción. Acta de liquidación por diferencias de cotización al haber cotizado la empresa en base a un convenio colectivo erróneo, según apreciación derivada de la actuación inspectora. Se plantea si es la orden de servicio el momento inicial del cómputo del plazo de nueve meses para llevar a cabo las actuaciones de comprobación o, por el contrario, existiendo visita de inspección es la fecha en que se ha llevado a cabo esta la que debe considerarse como fecha de cómputo inicial a estos efectos.

El cómputo del plazo de nueve meses establecido para las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no se inicia, en caso de que exista orden de servicio y posterior visita de inspección, cuando se dicta la orden de servicio, sino cuando se produce la visita de inspección que, en tal supuesto, es el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por RD 138/2000. La orden de servicio es el medio organizativo utilizado por la jefatura de inspección para asignar tareas determinadas, pero en modo alguno dicha orden de servicio puede ser considerada, pues ninguna norma lo establece así, como día inicial en el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento en cuestión. La previsión de la orden de servicio obedece simplemente a la necesidad de que la actividad inspectora se encuentre programada, debiendo la inspección adecuar sus actividades a los programas de actuación a los que han de sujetarse las iniciativas de la Inspección de Trabajo.

TS. RETA. Beneficios en la cotización: la existencia de deudas por prestaciones indebidamente percibidas no impide acogerse a aquellos beneficios

RETA. Bonificaciones y reducciones. Solicitante a la que se le deniegan beneficios en la cotización por aparecer en los ficheros como deudora al haber percibido indebidamente una prestación de protección familiar. Alegación por la trabajadora de que no es una obligación de Seguridad Social por lo que procedería el beneficio.

La condicionalidad de los beneficios en la cotización pasa únicamente por hallarse al corriente en cuotas, no, al contrario, respecto de los llamados conceptos de recaudación conjunta, como son las deudas por prestaciones indebidamente percibidas. Por tanto, para el reconocimiento de los beneficios de cotización establecidos para los trabajadores autónomos regulados en el artículo 31 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajador Autónomo, en la redacción que le ha dado la Ley 31/2015, es preciso estar al corriente de las obligaciones de Seguridad Social consistentes en las cuotas de cotización, no siendo necesario, en el caso, haber satisfecho las deudas por la prestación de protección familiar.

Páginas