Jurisprudencia

El cambio de titular de una notaría española puede constituir transmisión de empresa

El cambio de titular de una notaría española puede constituir transmisión de empresa. Imagen de una persona con corbata firmando un papel

Cuatro trabajadores de una notaría de Madrid presentaron demanda ante un juez de esta ciudad para que declarase ilegales sus despidos por parte del nuevo titular de la notaría. Según el juez de Madrid, los notarios que ocuparon esa plaza sucesivamente emplearon a los trabajadores de modo ininterrumpido. El nuevo notario justificó los despidos porque los trabajadores no habían superado el período de prueba.

Los trabajadores piden también al juez de Madrid que su antigüedad se calcule, a todos los efectos que procedan, desde el día en que comenzaron a trabajar en la notaría. En cambio, el notario titular considera que la antigüedad de estos solo empieza a contar a partir de la fecha en que él suscribió los contratos de trabajo con los trabajadores.

TS. Jubilación flexible. Cabe compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial

Compatibilidad de la pensión de jubilación y trabajo a tiempo parcial de pequeña intensidad. Imagen de un señor posando en la calle

Compatibilidad de la pensión de jubilación y trabajo a tiempo parcial de pequeña intensidad (7,5 % de la jornada). Trabajador que no solicita al INSS la jubilación flexible ni comunica los trabajos por cuenta ajena. Reintegro de prestaciones indebidas.

El legislador permite la percepción (minorada proporcionalmente de la pensión) con un trabajo prestado con una jornada que discurre entre un 25 y un 50 por cien de la considerada como ordinaria. Pugna con esa lógica que se considere incompatible la situación surgida cuando la dedicación a las tareas productivas está muy por debajo de ese 25 por cien. Si se permite lo más, es evidente que debe permitirse lo menos. En el caso de la jubilación flexible (art. 213 LGSS) es posible compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial.

Selección de jurisprudencia (del 1 al 15 de octubre de 2023)

Jurisprudencia. Imagen de la estatua de La Justicia

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TS. Despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. ¿Desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción de 4 años para exigir a la empresa la aportación económica al Tesoro público?

Despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Imagen de la fachada de la Delegación de Hacienda

Despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. Prescripción de la acción de que dispone la Secretaría de Estado, Empleo y Economía Social para exigir a la empresa demandante la aportación económica al Tesoro Público. Demora de la Autoridad laboral en la remisión al SEPE del certificado de empresa.

TS. Penados en instituciones penitenciarias privados ilícitamente de su empleo. Deben ser indemnizados por daños y perjuicios con el equivalente salarial frustrado, aplicándose analógicamente las normas sobre salarios de tramitación

Penados en instituciones penitenciarias; extinción de la relación laboral; indemnización por daños y perjuicios; salarios de tramitación

Relaciones laborales especiales. Personas penadas en instituciones penitenciarias. Extinción de la relación laboral. Obligación de abono de una indemnización por daños y perjuicios (indiciariamente igual a los salarios dejados de percibir) cuando la Administración pone término a la prestación de servicios y, con posterioridad, es anulada judicialmente.

En esta relación laboral especial no opera la legislación laboral más que cuando exista remisión expresa, lo que no sucede en materia de despido, por lo que resulta inaplicable esta prototípica causa extintiva del contrato de trabajo. Y ello por más que las causas contempladas en el artículo 10.2 d) y f) del RD 782/2001 se asemejen enormemente a un despido. Ahora bien, la inaplicabilidad de las normas laborales no comporta que exista desprotección absoluta de las personas sujetas a esta relación laboral cuando consideren que ha mediado una extinción contraria a derecho, debiendo operar las garantías previstas en otras normas. En este contexto, tanto el Convenio 158 OIT como la Carta Social Europea, proclaman el derecho de los trabajadores cesados sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada, lo que no equivale a aplicar las consecuencias propias del despido improcedente (recordemos que no existe aquí el derecho de opción, siendo necesaria la reposición en el empleo). Que el acto del Organismo Trabajo Penitenciario adoptando el cese esté sujeto a las formalidades propias del Derecho administrativo no significa que las consecuencias del anómalo comportamiento como empleadora hayan de depurarse a través del cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No es posible, por tanto, aplicar las normas y la construcción sobre los salarios de tramitación que acompañan a los casos de readmisión tras un despido improcedente (art. 56.2 ET), pero sí parece claro que deben compensarse los daños y perjuicios ocasionados a la persona privada de forma ilícita de su empleo. Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente. A modo de conclusión debe señalarse que, en el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación.

Nuevos capítulos judiciales de la «leyenda del varón discriminado» en pensiones: ¿de los complementos a la integración de lagunas?

Dibujos de varias escenas de hombres realizando tareas domésticas

Cristóbal Molina Navarrete
Director de la Revista de Trabajo y Seguridad Social. CEF
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Jaén

«CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia debe tener como propósito y finalidad directriz […] principalmente asegurar la “plasticidad y movilidad” de la norma, para que el Derecho sea, no cosa […] rígida, sino materia […] flexible, sujeta a renovación como la vida misma; y así, la doctrina de esta Sala, que durante algunos años ha mantenido un criterio muy restrictivo […] va evolucionando […] hacia un derecho menos inflexible y más acomodado a las imposiciones del pensamiento jurídico actual […]»

Sentencia del Tribunal Supremo, Social, de 18 de marzo de 1933 (RJ 3907, p. 1707).

TS. Fogasa. Silencio positivo: una vez operado, no es posible realizar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto

En el modelo oficial no constaba la cuantía de lo reclamado. Imagen de calendario, hucha y teclado

FOGASA. Silencio positivo. Determinación del alcance de dicho silencio cuando su aplicación conlleva que el Fondo asuma una responsabilidad que excede de los límites establecidos normativamente en un supuesto en el que la solicitud prestacional no contenía cantidad concreta.

La Sala ha venido aplicando el silencio positivo a las solicitudes de prestaciones presentadas por los trabajadores que no fueron contestadas o resueltas en tiempo oportuno, aunque el Organismo demandado hubiera dictado resolución expresa fuera del plazo legal para resolver, entendiendo procedente la condena al mismo en el importe reclamado en la demanda y sin posibilidad de analizar si dicha cuantía se ajustaba a los límites por los que debe responder el Fogasa.

TS. El Tribunal Supremo recuerda que operarse de miopía en una clínica privada da derecho a IT, siempre que la situación temporal incapacitante sea controlada por los servicios médicos públicos competentes

Incapacidad temporal; miopía; clínica privada; servicios públicos de salud

Incapacidad temporal. Tratamiento quirúrgico de la miopía. Negativa de la mutua al reconocimiento de prestaciones por considerar que no es financiable por la Seguridad Social, al ser una intervención puramente estética y no concurrir un elemento patológico que supusiera un problema de salud.

En el caso analizado, nadie duda de que la actora estaba impedida para el trabajo a consecuencia de las operaciones quirúrgicas a que fue sometida en ambos ojos y que, a consecuencia de ello, recibió asistencia sanitaria. La cuestión discutida radica en determinar si el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada en la medicina privada, por no estar comprendida la misma en la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud, le impide ser titular de la prestación discutida. La respuesta debe ser necesariamente negativa, pues en el caso se dan los dos requisitos básicos para poder acceder a la prestación (situación incapacitante y tratamiento médico). La referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social no debe ser entendida en sentido estricto como que la misma ha de ser prestada necesariamente por la propia Seguridad Social de manera directa, lo que -por otra parte- no sería posible dada la actual estructura del servicio nacional de salud y la asunción de la asistencia sanitaria por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas. La asistencia sanitaria a la que se refiere el precepto está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud. De esta forma, son estos servicios los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación y de alta. De suerte que lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas, controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente.

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