Jurisprudencia

TSJ. Pensión de viudedad. Parejas de hecho. Según las circunstancias, no es preciso que el matrimonio de uno de los integrantes estuviera disuelto en el momento en que se efectuó la inscripción en el registro oficial

No se exige reiteración de la inscripción. Imagen de dos manos con sendos bolígrafos. Firma de contrato

Pensión de viudedad. Fallecimiento de integrante de pareja de hecho cuya inscripción en registro oficial tuvo lugar en fecha en la que se encontraba separado.

Es cierto que el artículo 221.2 de la LGSS 2015 establece que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, pero no lo es menos que, más de cinco años antes de que tuviera lugar el fallecimiento, el causante y la recurrente ya no tenían ningún vínculo matrimonial con otra persona, por lo que teniendo en cuenta que la convivencia fáctica duró desde el 2004 hasta el fallecimiento en el 2011 y que no consta ninguna cancelación de la inscripción como pareja de hecho en el Registro Oficial (practicada en 2004, habiendo ocurrido el divorcio del causante en 2005, no costando la existencia desde entonces de ningún vínculo matrimonial ni de este ni de la recurrente), se debe considerar que cualquier defecto que pudiera haber adolecido la inscripción inicial quedó convalidado por las circunstancias que acabamos de exponer.

El Tribunal Supremo descarta la nulidad automática del despido acordado sin causa válida durante la pandemia

Despidos tras el Real Decreto-Ley 9/2020, se descarta la nulidad automática por el Supremo. Imagen de un sobre de despido dandoselo el jefe a un trabajador

El problema surge porque el Real Decreto-Ley 9/2020, apostando por el ERTE como solución a los problemas empresariales asociados a la pandemia, dispuso que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. Se trata de la frecuentemente identificada como “prohibición de despedir”. 

La sentencia, cuyo texto se dará a conocer en los próximos días, concluye que el despido desconociendo lo previsto en tal norma no debe calificarse como nulo, salvo que exista algún dato específico que así lo justifique (vulneración de un derecho fundamental, elusión de las normas procedimentales sobre despido colectivo, concurrencia de una circunstancia subjetiva generadora de especial tutela). Se argumenta a tal efecto lo siguiente: 

TSJ. El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria entiende que en las familias monoparentales la madre tiene derecho a ampliar en 10 semanas la prestación por nacimiento y cuidado de menor

Prestación por nacimiento de hijo. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la prestación en 16 semanas adicionales. Imagen de una madre abrazando a su bebe

Prestación por nacimiento de hijo. Familias monoparentales. Solicitud de ampliación de la prestación en 16 semanas adicionales. Reconocimiento únicamente de 10 semanas al exigirse que el otro progenitor disfrute de 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto.

Tomando en consideración que las normas de protección en relación con el nacimiento y cuidado del menor deben interpretarse a la luz del principio general del interés superior del menor, y siendo la suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación postulada un medio adecuado para cuidar al menor durante las primeras semanas de vida, esta situación no se puede ver perjudicada por el hecho haber nacido en una familia monoparental, situación que debe ser adecuadamente protegida mediante el otorgamiento del subsidio reclamado. De reconocer únicamente 16 semanas, esta situación provocaría que el menor estuviera menos tiempo cuidado y atendido que aquel que tuviera a sus dos progenitores, siempre y cuando estos no disfruten de sus permisos de forma simultánea, según expone la doctrina científica. Además, hay que tener en cuenta que en España la mayoría de las familias monoparentales tienen una mujer como única integrante, por lo que se debe aplicar la necesaria perspectiva de género, principio que ha de presidir la interpretación y aplicación de las normas. De igual forma, no hay que olvidar que a partir del 1 de enero de 2021 se ha equiparado la duración de la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y del otro progenitor, reconociéndose el derecho individual de cada progenitor a disfrutar de un permiso intransferible de 16 semanas de suspensión. De dichas 16 semanas, son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado y atención de los descendientes. Dichas 6 semanas tienen carácter intransferible, pues lo que se pretende es tener un impacto en el reparto equilibrado de responsabilidades familiares y evitar, así, la perpetuación de los estereotipos en relación con las tareas de cuidado.

TS. Despido improcedente. Cálculo de la indemnización. No es posible tomar como parámetro temporal para obtener un promedio de retribución irregular espacios en los que el contrato estaba suspendido

Despido improcedente; cálculo de la indemnización; Erte por Covid; retribución irregular; horas extraordinarias. Un hombre trabajando en una mesa con mascarilla, sostiene el móvil con una mano y con la otra usa una calculadora

Despido improcedente. Cálculo de la indemnización cuando existen conceptos salariales irregulares.Determinación del periodo anual de referencia para determinar el salario regulador cuando el trabajador, con anterioridad al despido y dentro del año que precede, ha estado en ERTE por Covid.

El periodo de tiempo en el que el contrato ha estado suspendido, sin actividad y sin retribución, no puede integrar el promedio a tomar en consideración para la determinación del salario regulador del despido, cuando afecta a percepciones retributivas que, siendo computables, no son fijas. Y ello porque si las cantidades que se toman en consideración son las que se estaban percibiendo al momento del despido, como regla general, resulta que cuando estamos ante conceptos salariales regulares pero intermitentes, o irregulares, la referencia temporal es la de un año inmediato anterior a la extinción, como forma de ajustar en ese caso un promedio de lo que se ha percibido. Y ello implica que en todos esos casos se está ante referencias temporales en las que el trabajador está prestando servicios y percibiendo la remuneración. No es posible tomar como parámetro temporal para obtener un promedio de retribución irregular espacios en los que el contrato estaba suspendido, porque no se estaría actuando sobre elementos con correspondencia. Y esta situación es una más de las que la jurisprudencia de esta Sala califica de especiales, en tanto que los ingresos del trabajador se han visto afectados por incidir en su desarrollo una situación de paréntesis en su prestación de servicios y percepción de la retribución. En el presenta caso, las partes pretendían que el promedio de las horas extraordinarias se configurase sobre un cómputo anual, discrepando sobre que referencia tomar en consideración. En este contexto, el juez de instancia, acogiendo el criterio de la parte actora, tomó las horas extraordinarias realizadas entre el 16 de mayo de 2019 y el 16 de abril de 2020, por ser en este momento cuando se suspende el contrato, aunque el despido se produjo el 1 de julio de 2020. En cambio, la sentencia recurrida, dejando sin efecto lo dicho en la instancia en este extremo, introdujo en el promedio de cálculo de las horas extraordinarias el tiempo de suspensión. Esto no se ajusta a la doctrina de la Sala, debiendo haberse efectuado los siguientes cálculos conforme se razona a continuación. Así, en el año anterior al despido (1 de julio de 2019 a 1 de julio de 2020) se realizaron 248,42 horas extraordinarias, pero, si como hemos dicho, hay que excluir el periodo posterior a 16 de abril de 2020 por suspensión del contrato, nos quedamos con un periodo de referencia de 9 meses y medio o lo que es lo mismo 229 días de actividad en el año anterior al despido. Por tanto, esos días pueden ser en este caso los referenciales. Siendo así, las horas extras realizadas en esos 229 días alcanzaron la cifra de 7.176,85 euros; el salario fijo que se percibió en un año fue de 76.972,94 euros, lo que implica que por los 229 días se percibieron 48.292,6 euros (76.972,94:365x229). La suma del salario fijo con las horas extraordinarias supone un total de 55.469,45 euros, lo que supone un salario regulador de 242,22 euros/día.

TSJ. No es contraria a la doctrina de los actos propios la impugnación por el trabajador de un acuerdo de reconocimiento de antigüedad en un momento posterior a su firma pretendiendo una mayor

No es contraria a la doctrina de los actos propios la impugnación por el trabajador de un acuerdo de reconocimiento de antigüedad en un momento posterior a su firma pretendiendo una mayor. Imagen de una mano sosteniendo unos dados de flecha roja que la dirección opuesta es la flecha negra

Antigüedad. Acción declarativa de reconocimiento de antigüedad. Doctrina de los actos propios. Trabajadora que de forma voluntaria pacta con la empresa incluir el derecho al reconocimiento de una antigüedad concreta en su contrato de trabajo (noviembre 2003) a partir de su novación como indefinida.

Nada impide a la trabajadora solicitar judicialmente una antigüedad anterior (mayo 2000) acorde con la realidad de los hechos. Lo contrario supondría una renuncia del trabajador a sus derechos laborales, renuncia prohibida por el artículo 3.5 del TRET, que indica que son nulos e ineficaces todos aquellos acuerdos o pactos que supongan una renuncia a derechos reconocidos por disposiciones legales o convencionales. No se aprecia en la conducta de la trabajadora una actuación contra sus propios actos dado que estamos ante una acción que puede ejercitarse mientras la relación laboral está viva e, incluso, una vez extinguida si existe interés legítimo digno de tutela. Se confirma la sentencia de instancia que declara que la fecha de antigüedad de la trabajadora en la empresa es la de 1 de mayo de 2000.

(STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 8 de marzo de 2022, rec. núm. 471/2021)

TSJ. Invalidez no contributiva. Límite de acumulación de recursos. No es discriminatorio considerar a los nietos del beneficiario parientes de segundo grado desde que finaliza el acogimiento familiar por alcanzar estos la mayoría de edad

invalidez no contributiva; límite de acumulación de recursos; nietos; acogimiento familiar. Una pareja senior toman un café, ella tiene la mano en la espalda de el hombre mientras este mira su taza

Invalidez no contributiva. Extinción de la pensión. Unidad económica de convivencia que supera los recursos económicos legalmente establecidos. Situación en la que los nietos, que están bajo el acogimiento de sus abuelos, alcanzan la mayoría de edad.

Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que el acogimiento de los nietos por sus abuelos es una circunstancia que permite asimilar la situación de los referidos menores a la de los hijos, es decir, descendientes de primer grado a los efectos de computar los ingresos de la unidad económica de convivencia y aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 363 de la LGSS, de manera que el límite de acumulación de recursos sea dos veces y media la cifra que resulte de aplicar a la cuantía anual de la pensión el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicho montante por el número de convivientes, menos uno. Y ello porque conforme dispone el artículo 174.1 del Código Civil "El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo". Ahora bien, cuando los nietos que se encuentran bajo el acogimiento de sus abuelos alcanzan la mayoría de edad, esto constituye causa de cese del acogimiento, conforme establece el artículo 173.4 d) del Código Civil, pasando a ser descendientes de segundo grado, lo que implica, a efectos de computar los ingresos de la unidad familiar, que haya de estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 363 de la LGSS, de manera que el límite de acumulación de recursos sea equivalente a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión, más el resultado de multiplicar el 70 por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno. Este trato diferente de los nietos cuando se extingue el acogimiento familiar no implica vulneración del principio de igualdad y consiguiente discriminación por razón de edad, toda vez que en su momento y por el acogimiento familiar se igualaban los nietos menores a una relación de primer grado, y una vez que se ha extinguido este acogimiento ya no existe razón objetiva para dicha igualación, por lo que se les debe dar a efectos de cómputo de recursos de la unidad de convivencia el tratamiento general, tal y como está previsto en la normativa expuesta. Es decir, no se les discrimina negativamente a los nietos por la edad, sino que la discriminación positiva existente con anterioridad a su mayoría de edad lo fue porque entonces había acogimiento familiar, legalmente hablando, lo que ya no ocurre cuando alcanzan esta última.

TSJ. La empresa que valora negativamente a un antiguo trabajador ante la consulta de otra empresa que lo ha incluido en un proceso de selección puede acarrear la condena a una indemnización

Proceso de tutela de derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva. Derecho a la igualdad. Libertad de información. Imagen de las espaldas de unos hombres cuchicheando

Proceso de tutela de derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva. Derecho a la igualdad. Libertad de información. Libertad de expresión. Garantía de indemnidad. Comentarios vertidos por un responsable de recursos humanos (RRHH) respecto de una antigua trabajadora a solicitud de diversas empresas con las cuales aquella estaba inmersa en procesos de selección. Existencia de litigios previos, ya concluidos, con la antigua empresa a raíz del ejercicio de sus derechos a la maternidad y a la reducción de jornada por dicha circunstancia. Alusión a que la trabajadora al principio empezó bien, pero nada más hacerla indefinida se quedó embarazada, que había tenido problemas con ella, conflictos judiciales, por lo que no la aconsejaba y no quería volver a verla más. Pretensión de condena a una indemnización y a la cesación de dicha conducta por haber malogrado sucesivas contrataciones.

Las declaraciones vertidas por el director de RRHH se excedieron del ámbito puro y simple de la libertad informativa, entrando también en el de la libertad de expresión. Ahora bien, este derecho también se ve extralimitado al identificar la maternidad con los litigios judiciales, informando una valoración de desempeño claramente negativa en base a tales circunstancias. Dicha conducta constituye una represalia, conectando la garantía de indemnidad con los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24 de la CE.

TSJ. Permiso por matrimonio recogido en convenio colectivo de ayuntamiento que no prevé su concesión a las parejas de hecho. Debe concederse si la ordenanza municipal posterior otorga a ambas situaciones la misma consideración jurídica y administrativa

La pareja de hecho legalmente constituida conforma un nuevo modelo de familia aceptado a nivel social. Imagen de pareja joven alegre en una cocina

Permisos retribuidos. Determinación de si una pareja de hecho ostenta el derecho a disfrutar del permiso por razón de matrimonio, como si tuviera tal carácter, cuando el convenio de aplicación (de un ayuntamiento) no lo prevé.

En el caso analizado, hay que tener en cuenta la fecha del convenio colectivo (2001) y la de la ordenanza municipal del ayuntamiento demandado (2003) que contempla la equiparación de las parejas de hecho o uniones no matrimoniales de convivencia a los matrimonios, tanto del punto de vista administrativo como jurídico. El hecho de que no se recoja en el convenio de forma expresa, posiblemente por una razón de fechas, no significa que no deba concederse, no solo porque no lo prohíbe, sino porque atendiendo al mandato constitucional recogido en el artículo 39 ("los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia"), la pareja de hecho legalmente constituida conforma un nuevo modelo de familia aceptado a nivel social, por lo que la misma debe tener el efectivo amparo y protección legal.

Páginas