AN. Carecen de legitimación activa para impugnar un despido colectivo los miembros individuales de la comisión híbrida que participaron en el periodo de consultas

Despido colectivo. Vista desde arriba de una reunión de trabajo

Despido colectivo. Grupo de empresas. Periodo de consultas donde la negociación la lleva a cabo una comisión híbrida formada por 3 delegados de personal y 2 representantes ad hoc. Legitimación de estos últimos para impugnar el despido al discrepar del parecer de la mayoría y no suscribir el acuerdo.

Si bien el legislador ha previsto la forma de constitución y actuación de esta comisión en el marco de las negociaciones que han de desarrollarse en el periodo de consultas del despido colectivo, no ha previsto su legitimación para impugnar el citado despido. En efecto, el artículo 124.1 de la LRJS se limita a establecer que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores y por los representantes sindicales, a los que exige un plus, ya que para estar legitimados activamente han de tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, pero no menciona, entre los sujetos legitimados, a las denominadas comisiones ad hoc, ni a las denominadas comisiones «híbridas» o «mixtas». No obstante, la citada comisión «híbrida» ostenta legitimación activa para impugnar el despido colectivo, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente colectiva, quedaría insatisfecho si a la comisión se le negara dicha legitimación, pues se cercenaría la posibilidad de impugnación por los trabajadores del despido colectivo. En efecto, en los supuestos en que no exista representación legal o sindical, el único sujeto que, por parte de los trabajadores, puede impugnar el despido colectivo es el sujeto colectivo que ha negociado en el periodo de consultas -sea la comisión ad hoc sea la comisión «híbrida», ahora examinada- ya que el trabajador individual no está legitimado para impugnar el despido, pues únicamente se le reconoce acción para la impugnación individual, tal y como resulta del artículo 124.13 de la LRJS. Además, el artículo 17 de la LRJS dispone que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes, y no se puede negar el interés legítimo que ostenta la comisión en la impugnación del despido colectivo. Sería, por tanto, contrario a toda lógica el otorgar a la comisión plena capacidad para negociar en representación de los trabajadores, con las mismas facultades que corresponderían a la representación unitaria o a la sindical, y negarles legitimación para impugnar el despido, legitimación que sí se reconoce a dichas representaciones. No obstante, hay que precisar que la legitimación activa corresponde a la comisión negociadora y no individualmente a cada uno de sus miembros, y ello por las siguientes razones: la comisión negociadora no tiene personalidad jurídica, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la LRJS, ha de comparecer en juicio quien legalmente la represente. Ocurre, sin embargo, que la comisión no tiene un representante y no resulta aceptable que pueda accionar y comparecer cualquiera de los miembros de la comisión por su sola decisión individual. Teniendo en cuenta que se trata de una comisión, su forma de actuar ha de asimilarse a la establecida para los órganos de representación unitaria de los trabajadores. En virtud de lo establecido en el artículo 65.1 ET, se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia, por decisión mayoritaria de sus miembros, por lo que esta misma exigencia ha de predicarse de la comisión negociadora. En cualquier caso, no hay que olvidar que: a) se trata de una «comisión», lo que de por sí evoca la idea de una actuación colegiada y no individual de sus miembros, b) la comisión tiene carácter subsidiario, ya que únicamente se designa en el supuesto de inexistencia de representación legal o sindical, desempeñando idénticas funciones que estas representaciones, por lo que la adopción de acuerdos ha de realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal y c) el artículo 41.4 del ET dispone que el acuerdo al que llegue el empresario con la comisión representativa de los trabajadores requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión y tal forma de adopción de los acuerdos ha de exigirse, no solo a los que puedan adoptarse durante el periodo de consultas, sino también, finalizado este, al que se refiera a la impugnación del despido. Voto particular.

(SAN, Sala de lo Social, de 24 de marzo de 2021, núm. 57/2021)

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