TS. Comités de empresa. Delegación del voto. Solo cabe cuando el sustituto se limita a expresar, como mero portavoz, el voto fehacientemente manifestado con anterioridad

Comités de empresa; delegación del voto; sustitución temporal. Un hombre dando clase y sus alumnos  le miran atentos

Universidad de Oviedo. Reglamento del comité de empresa (art. 12). Posibilidad de delegación del voto en otra persona que pertenezca al comité de empresa, así como la sustitución temporal y provisional de sus miembros en caso de embarazo, maternidad, paternidad enfermedad grave o ausencias prolongadas por motivos profesionales de duración superior a 3 meses.

Los derechos de representación de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen. Los miembros de un comité de empresa no son depositarios de la representación del sindicato por cuya lista concurrieron en el proceso electoral. Por eso, el mantenimiento de la condición de miembro del comité de empresa no depende de que siga estando afiliado al mismo sindicato en cuya lista electoral estaba integrado cuando fue elegido y ese sindicato tampoco puede privarle de su condición representativa. El riesgo de admitir la delegación del voto radica en que puede desvirtuar la naturaleza representativa del cargo. Resulta difícil compatibilizar dicha delegación con la naturaleza de órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores que corresponde al comité de empresa. La delegación de voto puede suponer la sustitución real y efectiva de la voluntad del delegante por la del miembro del comité de empresa que vota en su lugar. El delegante queda vinculado por el voto emitido en su nombre, aunque no esté de acuerdo con la decisión finalmente adoptada por su representante, lo que vulnera la naturaleza de su mandato representativo (art. 63.1 del ET). La delegación solo será admisible en los casos en los que el miembro del comité de empresa que esté en situación de baja por embarazo, nacimiento de un hijo, hospitalización y por enfermedad de larga duración, delegue en otro miembro del comité que exprese, como mero portavoz, su voto fehacientemente manifestado con anterioridad. La plausible finalidad de favorecer la conciliación personal y familiar no justifica que se desnaturalice el mandato representativo de los miembros del comité de empresa con una delegación de voto interpretada de una forma genérica. En cambio, sí que es lícita la sustitución temporal de miembros del comité de empresa con el fin de favorecer la conciliación de la vida personal y familiar. A diferencia de la delegación genérica de voto, la sustitución temporal no desnaturaliza el mandato representativo de los miembros del comité, puesto que solamente supone la sustitución de un miembro por el siguiente de su lista, que ejercerá su función representativa de la totalidad de los trabajadores de la empresa en las mismas condiciones que lo hacía el sustituido, hasta que este pueda reincorporarse a la empresa. Se consigue así afrontar situaciones concretas que podrían imposibilitar el ejercicio de las funciones representativas, permitiendo que el miembro del comité de empresa pueda solicitar su propia sustitución temporal.

(STS, Sala de lo Social, de 23 de diciembre de 2022, rec. núm. 33/2021)

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