AN. Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa. No cabe el voto en forma telemática

Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa. No cabe el voto en forma telemática. Imagen de una mano con un sobre, preparado para meterlo en una urna

Iberdrola Grupo. Elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa. Inadmisibilidad del voto telemático.

El ET solo admite el voto en papel. Así se desprende del artículo 75.2 del ET cuando señala al respecto: «El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas». No puede considerarse que una interpretación sociológica del precepto, esto es, adecuada a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada esta norma admita el voto telemático, ya que el actual texto refundido del ET data del año 2015, momento en el que las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad, por ello, si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así. De hecho, cuando el legislador ha querido que en procesos electorales se admita el voto telemático así lo previsto expresamente, como lo ha hecho en normas anteriores y coetáneas al actual ET -así el art. 44 del TRLEBEP, o Capítulo VIII del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía (arts. 19 y ss)-. Es más, de la más reciente legislación en materia de representación de trabajadores por cuenta ajena como es la contenida en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, se deduce una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios, pues de la lectura del artículo 19.3 de dicha norma se deduce una clara opción por el voto presencial de las personas que trabajan a distancia. Por otro lado, no hay que olvidar que las normas que regulan el procedimiento electoral son normas de derecho necesario, no pudiendo ser obviado por acuerdo de las partes afectadas. Basándose la legitimación negocial prevista en los artículos 87 y siguientes del ET en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales, evidenciada en el número de representantes unitarios alcanzado, el ámbito de negociación o recayendo directamente en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados.

(SAN, Sala de lo Social, de 12 de diciembre de 2022, núm. 165/2022)

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