TS. Cómputo de umbrales del despido colectivo en aplicación de la cláusula antifraude del art. 51.1 del ET. Los periodos de 90 días, anteriores o posteriores al despido individual, han de ser, en todo caso, sucesivos

No pueden incluirse periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno. Imagen de un calendario

Despido objetivo. Cómputo de los umbrales del despido colectivo en aplicación de la cláusula antifraude del último párrafo del artículo 51.1 del ET.

Los periodos de 90 días pueden ser anteriores o posteriores al despido individual. Pero han de ser en todo caso periodos sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que queden fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo. En el caso analizado, el itinerario de las fechas en las que la empresa demandada ha despedido a parte de su plantilla al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET, que arranca el 28 de febrero de 2015 y finaliza con el despido del actor el 14 de diciembre de 2016, no se corresponde con periodos sucesivos de 90 días que pudieren computarse ininterrumpidamente desde una a otra fecha, puesto que durante todo ese espacio temporal hay varios periodos superiores a 90 días en los que no se ha producido despido alguno, por lo que rompen de esta forma el necesario carácter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada que pudiere tenerse en cuenta en su totalidad por haber enlazado sin solución de continuidad distintos periodos de 90 días en todos los cuales se hubiere producido algún despido computable a estos efectos. Por tanto, el cómputo no puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales realizados por la empresa al amparo del artículo 52 c) del ET, al implicar la inclusión de periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno. Lo contrario llevaría a computar todos los despidos que por esas mismas causas del artículo 52 c) del ET pudieren producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de límite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 días que la normativa interna y la Directiva 98/59/CE configuran como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo. Se estima el recurso de la empresa en el sentido de que no puede declararse la nulidad del despido, debiendo sin embargo calificarse como improcedente porque así lo acepta expresamente la propia recurrente en la súplica del recurso de casación unificadora.

(STS, Sala de lo Social, de 21 de julio de 2021, rec. núm. 2128/2018)

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