VI. Conclusiones

Como precisa la sentencia objeto de comentario, en las declaraciones contendidas en su fallo, «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE»:

  • Debe «interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida nacional que, (…), no contiene una enumeración precisa de los objetivos que justifican el establecimiento de excepciones al principio de prohibición de la discriminación por razón de edad. Sin embargo, el mencionado artículo 6, apartado 1, restringe la posibilidad de establecer tales excepciones a las medidas justificadas por objetivos legítimos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional».
  • Reconoce «a los Estados miembros la posibilidad de prever, en el marco del Derecho nacional, ciertas formas de diferencias de trato por razón de edad cuando estén "objetiva y razonablemente" justificadas por una finalidad legítima, como las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».
  • Impone «a los Estados miembros la carga de demostrar la legitimidad del objetivo invocado como justificación a un nivel elevado de exigencia probatoria».
Aquellas declaraciones son sin duda trascendentes, pudiéndose afirmar que a partir de la sentencia objeto de comentario, se proscribe la posibilidad de que se produzcan discriminaciones por razón de edad so capa de jubilaciones (forzosas) convencionales.

Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social
Académico Correspondiente de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación