IX. Conclusiones

La sentencia objeto de comentario aborda y resuelve la cuestión, planteada históricamente, de si acaso por «despido colectivo» puede entenderse «cualquier extinción de la relación laboral no querida por el trabajador» 41 lo cual la hace más que estimable. Resolviendo que la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de una plantilla, como consecuencia de la muerte o fallecimiento del empleador o empresario, cuando no opera el mecanismo de la sucesión de empresa ni se impone legal o convencionalmente una subrogación empresarial no puede considerarse que constituya un despido colectivo.

Además de aquella cuestión directa y acertadamente resuelta, la sentencia que se comenta plantea, indirectamente, otra cuestión de mayor enjundia, consistente en si acaso la falta de autonomía o de institucionalización de la «empresa» al margen del «empresario», o dicho con otras palabras, la identificación entre «empresa» y «empresario», no provoca consecuencias moral y jurídicamente injustas para los trabajadores. Cuestión compleja en la que están implicadas instituciones jurídicas clave para la concepción misma del sistema de economía de mercado, el derecho de propiedad 42 y los derechos contractuales.

Autor: A. Tapia Hermida
Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Mercantil.
Universidad Complutense de Madrid
Letrado de la Seguridad Social. Académico Correspondiente
de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

41 Vid. conclusiones presentadas el 11 de marzo de 2004 por el Abogado General Sr. Tizzano en el asunto C-55/02, Comisión/Portugal, y la STJCE de 12 de octubre de 2004.

42 Vid. Hattenhauer, H., Conceptos elementales del Derecho Civil (Gonzalo Hernández, traducción), Ariel Derecho, Barcelona 1987, págs. 111-127.