TJUE. Asistencia sanitaria transfronteriza y reembolso de gastos médicos: a propósito de las creencias religiosas que impiden la transfusión sanguínea

Asistencia transfronteriza; testigos de jehová; reembolso de gastos médico. Imagen de unas manos y un ordenador portáil

Diferencia de trato por razón de religión. Asistencia sanitaria transfronteriza. Reembolso de gastos médicos. Denegación de la autorización previa. Solicitante, afiliado al sistema sanitario letón, que se opuso a que se procediera a una transfusión de sangre a su hijo en el momento de dicha operación debido a que era testigo de Jehová. Dado que esta operación no era posible en Letonia sin proceder a una transfusión de sangre, el recurrente solicitó que su hijo fuera operado en Polonia.

El artículo 20.2 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en relación con el artículo 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el Estado miembro de residencia del asegurado deniegue a este la autorización prevista en el artículo 20.1 de dicho Reglamento cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicha persona reprueban el método de tratamiento empleado. Esa diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable y es proporcionada al objetivo perseguido. El Tribunal de Justicia estima que así ocurre en el presente caso, pues podría entrañar un riesgo para la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguro de enfermedad, que constituye un objetivo legítimo reconocido por el Derecho de la Unión. No obstante, también declara que el artículo 8 de la Directiva 2011/24/UE, en relación con el artículo 21.1 de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de afiliación de un paciente deniegue a este la autorización prevista en el artículo 8.1 de dicha Directiva cuando, en ese Estado miembro, está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, pero las creencias religiosas de dicho paciente reprueban el método de tratamiento empleado. Según se desprende de dicha Directiva, el objetivo relativo a la necesidad de proteger la estabilidad financiera del sistema de seguridad social no puede ser invocado. Ello es así por cuanto el procedimiento de reembolso establecido por el Reglamento n.º 883/2004 se distingue del previsto por la Directiva 2011/24/UE en que el reembolso establecido por esta, por una parte, se calcula sobre la base de las tarifas aplicables a la asistencia sanitaria en el Estado miembro de afiliación y, por otra, no excede de los costes reales de la asistencia sanitaria recibida si el nivel de los costes de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de acogida es inferior al de la asistencia sanitaria dispensada en el Estado miembro de afiliación. Todo ello se entiende sin perjuicio de que esa denegación esté objetivamente justificada por una finalidad legítima relativa al mantenimiento de una capacidad de asistencia sanitaria o de una competencia médica y constituya un medio apropiado y necesario para alcanzarla, circunstancia que habrá de comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

(STJUE e 29 de octubre de 2020, asunto C-243/19)

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