TSJ. Despidos colectivos: quiebra de la doctrina unificada del Supremo relativa a la presunción de concurrencia de la causa objetiva mediando acuerdo en periodo de consultas

Despidos colectivos; acuerdo en periodo de consultas; concurrencia de causas; pleito individual. Imagen de posits

Despido colectivo. Causas. Empresa que ve paralizada su actividad por incumplir la normativa municipal. Alegación por el trabajador de que no concurre causa objetiva para el despido colectivo, sino que el origen de este  son las decisiones ilegales de la empresa.

El cierre del centro de trabajo por acto de autoridad o factum principis no constituye propiamente causa objetiva de carácter económico, técnico, organizativo o de producción sino, más bien, un supuesto de fuerza mayor. La imposibilidad de dar ocupación efectiva a los trabajadores derivó en el presente caso de un incumplimiento por parte de la empresa de la normativa urbanística y en tales circunstancias entiende la Sala que no puede considerar justificadas las causas objetivas invocadas para las extinciones de los contratos.

Excepción de falta de legitimación activa. Cuestionamiento en pleito individual de la justificación de las causas del despido colectivo cuando hay acuerdo en perIodo de consultas que no ha sido impugnado. Alegación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La regulación de la causa en los despidos colectivos no encaja en ninguno de los supuestos en que el TJUE ha considerado aplicable directamente la Carta de Derechos Fundamentales, pues la Directiva 98/59 no contempla la necesidad de existencia de una causa en los despidos colectivos, limitándose a definirlos en atención a su alcance numérico dentro de un determinado espacio temporal. Por tanto, la exigencia de concurrencia de una causa objetiva en nuestro artículo 51 del TRET constituye una mejora de la finalidad o efecto útil de la Directiva 98/59, que se limita a la exigencia de que los despidos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y la información a la autoridad pública competente. No se trata, por tanto, de una norma de trasposición, ni tampoco estamos ante la derogación de un derecho fundamental reconocido en el derecho de la Unión, ni siquiera el derecho a la libertad de empresa, pues la exigencia de la concurrencia de una causa objetiva no impide llevar a cabo los despidos colectivos. No procede por ello, en este caso, la aplicación del principio de primacía del derecho comunitario. Control de convencionalidad. Aplicación del Convenio 158 de la OIT. En aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto (STC 140/2018). Extensión a los despidos colectivos de la presunción de concurrencia de causa establecida en el artículo 41 del TRET. El Convenio 158 de la OIT impide la aplicación del artículo 124.13 de la LRJS tal y como ha sido interpretado por la STS de 2 de julio de 2018, Pleno (rec. núm. 2250/2016), conforme a la cual no es posible revisar en pleito individual la concurrencia de las causas de despido colectivo aceptadas en el acuerdo firmado entre la empresa y la representación de los trabajadores (presunción iuris et de iure). Entiende el Tribunal que procede la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia referenciada, al haber finalizado el periodo de consultas con acuerdo, si bien otorgando a esa presunción un valor iuris tantum. Procede, por tanto, entrar a resolver la cuestión de fondo ex artículo 202.3 de la LRJS al ser suficientes los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

(STSJ de Baleares, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2020, rec. núm. 179/2020)

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