TS. Ejecución de sentencia que condena a una cantidad concreta en concepto de recargo de prestaciones. No cabe imponer intereses moratorios sustantivos si no han sido solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar

Imposición de intereses moratorios (sustantivos) en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo de prestaciones. Imagen de un mazo de juez

Imposición de intereses moratorios (sustantivos) en trámite de ejecución de sentencia que condenó a una cantidad concreta en concepto de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, no habiendo sido aquellos solicitados en la demanda ni establecidos en la sentencia que se pretende ejecutar.

Hay que salir al paso de la confusión entre los intereses procesales (art. 576 LEC) y los intereses moratorios sustantivos del artículo 1108 del CC o del artículo 29.3 del ET, que se producen, no por el incumplimiento de una resolución judicial de condena, sino por el incumplimiento de una obligación no declarada judicialmente. Los intereses moratorios han de ser pedidos oportunamente en el proceso declarativo laboral y establecidos, en su caso, en la sentencia condenatoria que se dicte. Es decir, si el trabajador que reclama salarios frente al empresario pretende que se le abonen con el interés por demora del 10 por 100 que establece el artículo 29.3 del ET (o el tipo superior establecido por pacto individual o colectivo), deberá pedirlo en la demanda, y la condena a su pago, en su caso, constituirá un pronunciamiento más de la sentencia que se dicte en el correspondiente proceso declarativo. Lo mismo ocurre si se trata del pago de una indemnización, como es el caso, en cuyo supuesto tales intereses deberán ser solicitados y fijados en la sentencia y, al igual que los intereses salariales, junto con la suma reclamada y objeto de condena, constituirán el importe del principal a que se refiere el artículo 239.2 b) LRJS. En efecto, tal será la cantidad líquida que figure en el título ejecutivo. Normalmente dicha cantidad que constituye el montante de la deuda reconocida en el título a favor del acreedor podrá ser acompañada de los intereses derivados del artículo 29.3 ET, o del artículo 1108 CC, siempre que los mismos figuren en el título ejecutivo. No procederá incrementar la deuda con dichos intereses si no se establecieron en la resolución o acuerdo que dio lugar al título ejecutivo. Si lo están, la suma de las dos cantidades se considera el «principal». Por el contrario, los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar, en cierto modo, de forma automática -ope legis- correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación, tal como en el ámbito laboral establece el artículo 251 de la LRJS. En el caso examinado, es claro que se controvirtió sobre la pertinencia o no del recargo, incluso sobre su cuantía en función de si debían o no excluirse determinadas partidas, pero ni se solicitaron, ni hubo controversia alguna sobre los intereses a aplicar a la cantidad a que ascendió la condena del recargo de prestaciones. En esas condiciones, tales intereses no podían ser ya fijados en ejecución de sentencia, trámite en el que no podía modificarse el importe del principal, sin perjuicio de que la ejecución pudiera despacharse provisionalmente añadiendo al importe del principal lo calculado provisionalmente en concepto de intereses procesales y de costas.

(STS, Sala de lo Social, de 30 de mayo de 2023, rec. núm. 507/2020)

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