TS. Fuerza mayor derivada de las consecuencias de la COVID-19. La omisión del trámite de audiencia y de la apertura de un periodo de prueba no son irregularidades del procedimiento administrativo que aboquen a la nulidad de la resolución

ERTE por fuerza mayor. Impugnación de la resolución administrativa. Imagen de una fábrica de rollos de chapa

Grupo Arcelormittal. ERTE por fuerza mayor. Impugnación de la resolución administrativa que desestimó el recurso de alzada frente a la comunicación de la autoridad laboral que declaró no constatada la existencia de fuerza mayor derivada de las consecuencias de la COVID 19. Supuestas irregularidades del procedimiento administrativo que abocarían a la nulidad de la resolución (omisión del trámite de audiencia y de la apertura de un periodo de prueba).

El artículo 22.2 del RDL 8/2020 puede interpretarse en el sentido de que cabe prescindir del trámite de audiencia, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que, a diferencia de los supuestos ordinarios de fuerza mayor, está definido por el legislador. Es este quien ha delimitado, normativamente, el concepto de fuerza mayor derivado de las consecuencias del COVID 19 y del estado de alarma. Por ello, la actividad que la Administración realiza, al constatar la existencia de fuerza mayor, no es otra que la comprobación de su existencia. Esa labor debe realizarse con independencia de su complejidad material o técnica y de las dificultades que suponga en cada supuesto concreto. Y con independencia, asimismo, de los posibles intereses enfrentados de los trabajadores en la tramitación del procedimiento administrativo, que tampoco parece que puedan ser importantes en la situación que analizamos, ya que la naturaleza de la intervención administrativa consiste en ser un mecanismo de control fáctico atribuido a la Administración de naturaleza reglada, encaminado a evidenciar si realmente concurre o no la causa de fuerza mayor legalmente establecida. En el caso analizado, la empresa no concreta ni especifica la indefensión presuntamente sufrida por la omisión del trámite de audiencia, máxime cuando pudo alegar y rebatir lo que estimase oportuno en el correspondiente recurso de alzada y en el procedimiento judicial que finalizó con la sentencia aquí recurrida. Por otro lado, no está previsto normativamente la apertura de un periodo de prueba en este procedimiento administrativo especial, ya que no resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 77.2 de la LPAC, por lo que no se han producido las infracciones denunciadas en este motivo. Es la empresa solicitante la que debe acompañar, junto con su escrito de solicitud, un informe sobre la vinculación de la pérdida de actividad con el COVID 19 y la documentación que, al respecto estime oportuna. Lo que no resulta admisible es que la inactividad probatoria de la entidad solicitante se pretenda compensar con la apertura de un periodo de prueba que, ni está previsto, ni resulta compatible con el objeto, finalidad y principios que rigen el procedimiento administrativo especial que analizamos. No hay que olvidar que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor especial que presenta como principal diferencia frente a los supuestos a que se refieren los artículos 47.3 y 51.7 del ET el que la definición de lo que haya que entender por tal concepto está previsto en la norma, lo que impide cualquier margen de discrecionalidad para la Administración, que deberá limitarse a efectuar una aplicación correcta de la noción de fuerza mayor que incorpora el mencionado artículo 22.1 del RDL 8/2020. Para que la Administración pueda realizar tal labor de constatación, es preciso que el interesado acredite que, en su caso concreto, concurren las circunstancias previstas en tal precepto. Esta prueba le corresponde íntegramente a la empresa solicitante, de suerte que su falta impedirá a la autoridad laboral constatar la concurrencia de fuerza mayor. Lo que no cabe es que la Administración supla esa falta de actividad probatoria y la falta de acreditación de las circunstancias que configuran la fuerza mayor que prevé el precepto. En ningún caso se trata de un hecho público y notorio no necesitado de prueba. En definitiva, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma, de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor, lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020. Sala General.

(STS, Sala de lo Social, de 15 de diciembre de 2021, rec. núm. 179/2021)

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