TS. Incapacidad temporal. Los efectos económicos no se retrotraen a la fecha del hecho causante cuando el trabajador presenta solicitud de determinación de contingencia pasados 3 meses

Incapacidad temporal; efectos económicos; determinación de contingencia. Imagen de una mano señalando un calendario

Incapacidad temporal (IT). Fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia, reconocida en vía administrativa como enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial.

Aunque los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social se generan en la fecha del hecho causante si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo, tal previsión, contenida en el artículo 53.1 de la LGSS, no se aplica al subsidio de IT, ya que esta prestación se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción. No obstante, esta regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la IT, y el trabajador presenta una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, aportando toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. En este contexto, no puede aplicarse el principio de oficialidad, al tener el trabajador la obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia formulando la correspondiente solicitud, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha en que aquella se presente.

(STS, Sala de lo Social, de 13 de enero de 2021, rec. núm. 2245/2019)

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