TS. Organismos públicos. Contrato eventual por acumulación de tareas. La genérica invocación de la necesidad de cubrir permisos, licencias y vacaciones no justifica la utilización de esa modalidad de contratación temporal

Es necesario probar la concurrencia de circunstancias extraordinarias. Imagen de una oficina vacía con mesas y sillas

Administraciones y organismos públicos. Contratos eventuales por acumulación de tareas realizados para cubrir el déficit de trabajadores derivado de los descansos y permisos de los que disfruta el personal de plantilla. Fraude de ley.

La doctrina de esta Sala que acoge la posibilidad de utilizar la contratación eventual como mecanismo coyuntural para suplir la insuficiencia de personal en los organismos públicos, limita su alcance a las situaciones en las que se produce un manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas de modo rápido, ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en materia de empleo público. En estos casos concurre la situación de que el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo, aparece por tanto, nítidamente, el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. En el caso analizado, es evidente la clara irregularidad formal en la que incurren los contratos eventuales, que se limitan a reflejar como causa de temporalidad la "Realización de las tareas propias de la oficina", sin ninguna otra precisión. No obstante, se admite su validez, porque eso no impide que el organismo público demandado pueda probar la existencia de un déficit de plantilla que justifique la utilización de esta modalidad contractual. No cabe, sin embargo, dar por válida a tal efecto, la mera y genérica invocación de la necesidad de cubrir las situaciones de vacaciones, licencias y permisos del personal de plantilla, sin mayor especificación, sino que se exige una prueba más precisa y exhaustiva de las concretas y específicas circunstancias concurrentes en esa plantilla, como el número de puestos de trabajo y vacantes existentes en la misma, de lo que pueda deducirse la concurrencia de las circunstancias extraordinarias que justifiquen el recurso a esta modalidad de contratación temporal, pues nada de extraordinario resulta el disfrute de los periodos de descanso y vacaciones, a los que tienen derecho todos los trabajadores de la empresa. Basta la lectura de la sentencia recurrida para comprobar que no aparece acreditada ninguna causa extraordinaria de esta índole, y no puede por lo tanto considerarse probada la concurrencia de estas singulares razones que pudieren justificar los contratos eventuales concertados con el demandante, que deben considerarse celebrados en fraude de ley.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2020, rec. núm. 2323/2018)

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