Medidas del primer real decreto-ley de 2023 en vigor el 1 de abril y el 1 de julio de 2023

Estudio de rodaje y la claqueta en primer plano

Como ya se tuvo oportunidad de indicar el pasado del 11 de enero, en el BOE de ese día se publicó el Real Decreto-Ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas, primera norma de extraordinaria y urgente necesidad del año que prevé una demora de su entrada en vigor hasta el 1 de septiembre de 2023.

No obstante, esa vacatio legis no opera para todo su contenido, recogiéndose en una primera «entrada» las modificaciones cuya entrada en vigor era inmediata, para, en esta, dar cuenta de aquellas que lo harán el 1 de abril y el 1 de julio de este año y, en una posterior, las que serán efectivas el 1 de septiembre.

El protagonista de esta segunda «entrada» es el colectivo de artistas, para el que se prevén los siguientes cambios:

1. Compatibilidad entre pensión de jubilación y actividad artística por cuenta propia o ajena

Con entrada en vigor el 1 de abril de 2023, RDL 1/2023, de 10 de enero, modifica o añade los artículos 153 ter, 249 quater, 305.2.m), 310 bis, 313 bis, 363.5 de la LGSS (disps. finales 4ª. Seis a Diez y 13ª c), ampliando los supuestos de compatibilidad entre la pensión de jubilación y la actividad artística.

Mientras que ahora, conforme al Real Decreto 302/2019, de 26 de abril –aprobado en cumplimiento del mandato contenido en la disp. final 2ª del RDL 26/2018, de 28 de diciembre–, está establecida la compatibilidad entre la percepción de la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y los ingresos obtenidos por la realización de cualquier actividad de creación artística que genere derechos de propiedad intelectual, a partir de abril quedará sin efecto esa regulación (vid. disp. derog. única k) RDL) ampliándose las actividades artísticas que son compatibles con la percepción íntegra de la pensión de jubilación contributiva.

1. Ámbito personal de aplicación (art. 249 quater LGSS)

Personas beneficiarias de una pensión de jubilación contributiva de la Seguridad Social que, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de esta:

  • Desarrollen, por cuenta propia o ajena, actividades artísticas dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas, de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual, artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, la desarrollada por cualquier persona cuya actividad sea reconocida como artista intérprete o ejecutante del título I del libro segundo de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical, conforme al artículo 1. Dos, párrafo 2.º del RD 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula su relación laboral especial;
  • Realicen trabajos por cuenta ajena o desempeñen actividad por cuenta propia como autoras/es de obras literarias, artísticas o científicas, tal como se definen en el capítulo I del título II del libro primero de la Ley de Propiedad Intelectual, se perciban o no derechos de propiedad intelectual por dicha actividad, incluidos los generados por su transmisión a terceros y con independencia de que por la misma actividad perciban otras remuneraciones conexas.

En relación con la descripción de lo que ha de entenderse por actividad artística, debe tenerse en cuenta la inclusión en el campo de aplicación del RETA de quienes la ejerzan por cuenta propia (nueva letra m) art. 305.2 LGSS).

Se precisa que las personas beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social que, además de desarrollar la actividad artística, realicen cualquier otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia diferente que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General o de alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, no podrán acogerse a esta modalidad de compatibilidad. También queda excluida cualquier modalidad de jubilación anticipada o jubilación parcial.

2. El régimen de compatibilidad (art. 249 quater LGSS)

Las reglas que rigen esta modalidad de compatibilidad de pensión de jubilación-actividad artística por cuenta propia o ajena son las siguientes:

  • La cuantía de la pensión de jubilación contributiva compatible con la actividad artística es equivalente al 100% del importe que corresponda percibir, incluido el complemento para pensiones inferiores a la mínima y el complemento por maternidad o reducción de la brecha de género.
  • Mientras se mantenga el régimen de compatibilidad, se tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos (cuestión importante en el ámbito de la aportación al precio de los medicamentos).
  • La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad se extinguirá en la fecha en la que se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
  • Como alternativa a este régimen de compatibilidad, a la persona beneficiaria de una pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social en quien concurran las circunstancias previstas en esta nueva regulación a la que le pueda ser de aplicación otro régimen de compatibilidad, podrá optar por la aplicación del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo (p.ej. supuestos de compatibilidad de la jubilación flexible –art. 213 LGSS– o de  jubilación activa –art. 214 LGSS–), si reúne los requisitos para ello. También podrá suspender el percibo de la pensión y llevar a cabo las actividades incompatibles.

3. Cotización de las personas pensionistas de jubilación cuando realicen actividades artísticas (arts. 153 ter, 310 bis y 313 bis LGSS)

Se han de distinguir dos supuestos:

Cuando se compatibilice la pensión de jubilación con el desempeño de una actividad artística por cuenta ajena, los empresarios estarán obligados a solicitar el alta y cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social únicamente por contingencias profesionales y por una cotización especial de solidaridad del 9 % sobre la base de cotización por contingencias comunes, no computable a efectos de prestaciones, que se distribuirá entre empresario (7%) y persona trabajadora (2%) (nuevo art. 153 ter LGSS).

Si la persona interesada es pensionista de jubilación contributiva y posteriormente inicia una actividad artística por cuenta propia:

  • Deberá solicitar el alta y cotizar en el RETA solo por contingencias profesionales y una cotización especial de solidaridad del 9% sobre su base de cotización por contingencias comunes, que no computará a efectos de prestaciones (nuevo art. 310 bis LGSS).
  • Cuando por la actividad obtenga bajos ingresos (rendimientos netos anuales iguales o inferiores a 3.000 €), podrá solicitar la aplicación de la cotización reducida que se regula en el nuevo artículo 313 bis de la LGSS y que presenta los siguientes rasgos diferenciadores:
    • La base de cotización por contingencias comunes se determinará en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado, fijándose para el presente ejercicio por el propio RDL (disp. trans. cuarta) en 526,14 euros mensuales.
    • Esta base de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del RETA en función de la fecha de solicitud de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
    • No se procederá a la regularización de cuotas prevista en el artículo 308.1.c) de la LGSS cuando se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los 3.000 euros ya mencionados, salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista de la persona trabajadora autónoma en el periodo anual de que se trate. En este caso, se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para el RETA.
    • El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que la persona interesada solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la TGSS, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral (cuotas de enero, febrero y marzo: ingreso en abril; cuotas de abril, mayo y junio: ingreso en julio; cuotas de julio, agosto y septiembre: ingreso en octubre; y cuotas de octubre, noviembre y diciembre: ingreso en enero del año siguiente). Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior.

Para concluir con este primer apartado, téngase en cuenta la modificación del artículo 33 de  la Ley de Clases Pasivas del Estado (disp. final 1ª RDL) que, con efectos desde el 1 de septiembre de 2023 (dis. final 13ª RDL), extiende a las pensiones de jubilación a cargo del Régimen Especial de la Seguridad Social de Clases Pasivas del Estado la misma compatibilidad respecto de la actividad artística por cuenta ajena o por cuenta propia que se establece para las pensiones de jubilación del resto de regímenes del sistema en la LGSS.

2. Exclusión de los rendimientos de la actividad artística para mantener y compatibilizar la pensión de invalidez no contributiva

También con entrada en vigor el 1 de abril de 2023, el RDL 1/2023 modifica el artículo 363.5 de la LGSS (dis. finales 4ª. Doce y 13ª d), añadiendo un segundo párrafo, para que las personas beneficiarias de la pensión no contributiva de invalidez mantengan y compatibilicen el percibo de esa pensión con sus rendimientos por la actividad artística, siempre que no excedan del importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

3. Mandatos dirigidos al Gobierno

En sendas disposiciones adicionales del RDL, se contienen mandatos dirigidos al Gobierno para la creación de:

  • Un grupo de trabajo para el estudio e impulso de medidas de reconocimiento de la intermitencia en el ámbito laboral y de la Seguridad Social de los artistas, para lo que se concede un plazo de 1 mes contado desde el 11 de enero de 2023 (fecha de publicación en el BOE del RDL)  (disp. adic. 13ª RDL).
  • Una comisión para impulsar la evaluación y el reconocimiento de determinadas enfermedades profesionales derivadas de las actividades específicas por cuenta ajena o propia en el sector cultural, para lo que se contempla un plazo de 6 meses desde el 12 de enero de 2023 (fecha de entrada en vigor del RDL) (disp. adic. 14ª RDL).

4. Nueva prestación especial por desempleo

Con entrada en vigor el 1 de julio de 2023, el RDL que nos ocupa añade una nueva disposición adicional 51ª a la LGSS (disps. final 4ª. Catorce y 13ª d), para establecer una prestación especial por desempleo a favor de las personas trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
Los requisitos que habrán de cumplir serán los siguientes:

  • No tener derecho a la prestación contributiva por desempleo regulada en el título III de la LGSS.
    Ha de tenerse en cuenta que quienes tengan suspendida la prestación contributiva por desempleo regulada en ese título de la LGSS y además acrediten la actividad y cotizaciones en el sector artístico que se contemplan en esta disposición –y que se exponen seguidamente–, podrán optar por percibir la prestación especial generada por las nuevas cotizaciones efectuadas, en cuyo caso la prestación contributiva quedará extinguida.
  • Estar afiliadas a la Seguridad Social y en alta o asimilada al alta.
  • Acreditar:
    • 60 días de alta con prestación real de servicios en la actividad artística en los 18 meses anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
    • 180 días cotizados, en el Régimen General, por alta con prestación real de servicios en la actividad artística o por regularizaciones anuales ya realizadas, dentro de los 6 años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior.
    La disposición señala que no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior las cotizaciones acreditadas en los 6 años anteriores a la fecha de la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, incluyendo las correspondientes a posibles regularizaciones que pudieran efectuarse con posterioridad a dicho reconocimiento, hayan sido o no computadas para el acceso a la prestación especial.
  • Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad.
  • No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que no se tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello o se trate de supuestos de suspensión de contrato o reducción de jornada.
  • Estar inscritas como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente.

La cuantía de esta prestación será igual al 80 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento (480 € en 2023), salvo cuando la media diaria de las bases de cotización correspondientes a los últimos 60 días de prestación real de servicios en la actividad artística sea superior a 60 euros, en cuyo caso será igual al 100 % del IPREM (600 € en 2023).

Respecto a su duración, será de 120 días, periodo durante el cual la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación.

La prestación se extinguirá:

  • Cuando se hayan agotado los 120 días de percepción, teniendo en cuenta que no podrá obtenerse de nuevo su reconocimiento hasta que transcurra, al menos, un año y vuelvan a reunirse los requisitos exigidos.
    Además, el agotamiento de esta prestación especial no constituye un supuesto de acceso a los subsidios por fin de prestación contributiva teniendo cargas familiares (art. 274.1 a) LGSS) ni al subsidio para trabajadores mayores de 52 años (art. 280 LGSS). Dicho agotamiento, tampoco dará derecho a acceder a la Renta Activa de Inserción en los supuestos en los que para ello se exige agotar una prestación o subsidio por desempleo. No obstante, en el caso de haber percibido la prestación especial tras haber agotado una prestación contributiva, se podrá acceder al subsidio por agotamiento de esta, siempre que se solicite en el plazo de 12 meses siguientes a dicho agotamiento.
  • Si se accede a la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial o al Programa de Renta Activa de Inserción.

Por último, se establece que esta prestación será compatible con la percepción de derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen, pero incompatible con:

  • El trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o por cuenta ajena.
  • Cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.