TS. Tarifa de primas: determinación de la clase de silencio aplicable en procedimiento iniciado a instancia de parte para la rectificación de un código CNAE

Tarifa de primas; rectificación; silencio administrativo. Imagen de una mujer leyendo unos papeles

Tarifa de primas. Solicitud de rectificación de código nacional de actividad económica (CNAE) asignado por la Tesorería General de la Seguridad Social. Silencio administrativo. Sentido positivo o negativo. Procedimiento iniciado a instancia de parte. Desestimación expresa mediante resolución dictada una vez transcurrido el plazo máximo de 45 días establecido reglamentariamente. Empresa dedicada a la actividad de mensajería que pretende el cambio, con carácter retroactivo, desde el epígrafe de Otras actividades anexas al transporte (52.29) al de Otras actividades postales y de correos (53.20), alegando que se ha producido un error en la medida en que la actividad principal de la empresa es la postal, como operadora en el mercado de la mensajería. Solicitud planteada respecto de una sociedad absorbida en el año 2014.

La cuestión estriba en determinar si, como defiende la empresa y se reconoció en instancia, el procedimiento iniciado era de inscripción y simple variación de datos, en que regiría el efecto estimatorio de la falta de resolución expresa, por ser subsumible en la excepción al sentido negativo que con carácter general proclamaba la disposición adicional 25ª del TRLGSS de 1994 (actual art. 129.3 del TRLGSS de 2015), o bien se trata de una revisión de actos de tarificación indebidos, no sujetos a aquella excepción. Hay que tener en cuenta que es la actividad económica principal desarrollada por la empresa, y declarada en su solicitud de inscripción, la que determina el epígrafe de la tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aplicable. Ahora bien, aunque la declaración de actividad principal efectuada por el empresario en el momento de su inscripción determina la tarifación correspondiente, resulta posible que con posterioridad se produzca un cambio de actividad, supuesto en el cual el artículo 17 del RD 84/1996 obliga al empresario a comunicar obligatoriamente dicho cambio. Asimismo, resulta posible que se incurra en un error en la identificación de la actividad económica principal de la empresa. Esta última es la situación que, en realidad,  invoca la actora en su solicitud, y no la de una inicial inscripción o una simple variación de datos. Esta comunicación de error en la identificación se contempla reglamentariamente bajo la modalidad de procedimientos de revisión de los actos de tarifación que resulten indebidos de acuerdo con la normativa aplicable, ya sean iniciados de oficio, ya a instancia de parte como es el caso. Resulta obvio, en definitiva, que lo solicitado por la entidad mercantil actora no fue la mera rectificación de errores en la inscripción o variación de datos, sino la revisión de una formalización que la empresa estima indebida. Lo anterior lo confirma que se pretende la modificación con efecto del 1 de enero de 2009, varios años atrás. Por consiguiente, el efecto de la falta de resolución en plazo no puede más que seguir la regla general, que es el efecto de denegación presunta, conforme al número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del TRLGSS.  La sentencia recurrida ha calificado de forma errónea la naturaleza del procedimiento, que es el de revisión, por lo que el transcurso del plazo máximo de 45 días para resolver tenía un efecto desestimatorio presunto. De ahí que la resolución desestimatoria expresa no vulneró lo dispuesto en el número 3 de la disposición adicional vigésimo quinta del TRLGSS.

(STS, Sala de lo ontencioso-administrativo de 21 de julio de 2020, rec. núm. 5411/2018)

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