TS. Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado no están excluidos del acceso a la jubilación anticipada ex artículo 207.1 d) de la LGSS
Enviado por Editorial el Jue, 17/10/2019 - 15:30Cooperativas de trabajo asociado. Derecho a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador de un socio cuando su contrato se ha visto extinguido por auto del juzgado de lo mercantil en virtud de despido colectivo tramitado en el seno de un concurso. Denegación por no concurrir las causas del artículo 207.1 d) de la LGSS. Improcedencia.
Dada la condición de socio cooperativista, la voluntad empresarial extintiva se halla en parte conformada por la del trabajador, pero, dadas las circunstancias en las que se produce el cese al existir un interés de terceros, los acreedores, por cuya causa se abre un procedimiento judicial específico y siendo la atención a ese interés la que prima, junto a consideraciones de trascendencia social dada la repercusión que una situación económica límite de una empresa tiene para el entorno productivo en el que se asienta, no es aquella voluntad integrada en forma plúrima la determinante del cese, sino el acto judicial que lo dota de eficacia frente a los particulares y frente a las instituciones.