Jurisprudencia

TS. El 33 % de discapacidad que se atribuye de manera automática a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, no es «a todos los efectos»

Beneficiarios de Seguridad Social que tienen reconocido el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Reconocimiento al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto legislativo 1/2013, de manera automática y a todos los efectos, del 33 % de discapacidad. Improcedencia.

El Real Decreto legislativo 1/2013, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido (ultra vires) al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido. Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33 % “a todos los efectos" a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador. No hay que olvidar que la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto, además de atribuir esa delegación, ratificó el contenido del artículo 2.1 de la Ley 51/2003, disposición que señalaba que únicamente a los efectos de esta Ley, tendrían la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. En ningún caso estaba en el espíritu de la Ley 26/2011 la extensión de ese beneficio a todos y cualesquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33 %. Sala General. Voto particular.

TSJ. El despido nulo de una empleada de hogar embarazada también genera derecho a indemnización por daños morales

empleada de hogar limpiando cristal

Servicio de hogar. Despido por embarazo, maternidad, lactancia o reducción de jornada. Igualdad y no discriminación. Despido de empleada de hogar por desistimiento de la empleadora, poco tiempo después de comunicar que estaba embarazada, habiéndose además ausentado y retrasado varios días por acudir a consultas médicas debido a su estado.

No discutiéndose que el desistimiento empresarial es nulo por ocultar una decisión extintiva discriminatoria con efectiva vulneración del derecho fundamental de no discriminación, dada la especial naturaleza de esta relación laboral y el contexto en el que se lleva a cabo la intimidad del hogar familiar, no se contempla la readmisión del trabajador, por lo que la misma resulta inexigible.

El Tribunal Supremo recuerda a las entidades su deber de informar sobre los riesgos para el cobro de planes de pensiones

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación una vez producida la jubilación; especialmente, en la modalidad de “renta asegurada.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo llama la atención, en esta sentencia del Pleno, sobre los deberes de transparencia e información que tienen las entidades de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades del cobro de la prestación una vez producida la jubilación.

En el caso resuelto en esta sentencia, el padre de las demandantes había optado en el momento de su jubilación (2003) por la modalidad de cobro de su plan de pensiones en forma de renta asegurada mensual y fija durante quince años y había designado como beneficiaria, para el caso de muerte, a su esposa, que luego falleció en 2008, dos años antes que él. Las hijas del matrimonio pretendían que se condenara a la promotora y a la gestora del plan al pago de las rentas devengadas desde el fallecimiento de su padre (2010) hasta la finalización del periodo de los quince años (2018). El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó su sentencia y entendió que la prestación se había extinguido con el fallecimiento del partícipe y de su esposa.

Las declaraciones de la renta y los datos fiscales no pueden ser obtenidos por el empresario sin consentimiento del trabajador

La Sentencia de la Audiencia Nacional 194/2018, de 7 de diciembre, ha anulado parte de la norma que desarrolla el código de conducta del personal al servicio del Banco de España, en lo referente a la obligación que imponía a sus trabajadores de, si se lo requería la Unidad de Cumplimiento Interno, poner a su disposición las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los datos fiscales empleados en su elaboración.

El TC avala que los actos de aviso y de notificación de resoluciones judiciales tienen distinto régimen jurídico

El Pleno del Tribunal Constitucional ha decidido por mayoría desestimar la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, contra el último inciso del párrafo tercero del art. 152.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción incorporada por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) que señala “(…) La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”. Este precepto es de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional social por remisión de la normativa procesal laboral.

AN. Control médico de los trabajadores durante la IT a iniciativa de la empresa. Esta debe correr con los gastos de desplazamiento

Doctor revisando

IBERIA LAE OPERADORA, SAU. Gestión de la incapacidad temporal. Verificación por el empresario del estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.

Aunque dicho control es una manifestación propia de la facultad de dirección de la actividad laboral, siempre con la debida salvaguarda de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, corresponde a la empleadora satisfacer los gastos de desplazamiento efectuados por estos para acudir a los controles de su estado de salud, siempre que los mismos estén debidamente justificados, sin que exista razón para distinguir entre desplazamientos por enfermedades graves o con movilidad limitada de los demás. El deber del trabajador se limita a su obligación de acudir al control médico, pero no a pagar los gastos para ese fin, porque ni lo prevé la ley, ni se acomoda a las exigencias de la buena fe, al ser totalmente irrazonable que el operario, a quien se impone legalmente someterse al control de su estado de salud, deba financiar en parte la ejecución de esa medida, cuya organización corresponde únicamente al empresario. Lo contrario desequilibraría el contrato en beneficio de este.

TS. El Supremo confirma que es laboral el accidente al salir de la oficina en la pausa del café

Trabajador tomando un café en su tiempo de descanso

Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Trabajador que sufre una caída al salir del trabajo durante el periodo de 15 minutos de descanso para tomar un café.

Debe calificarse la situación como derivada de accidente de trabajo, pero no porque sea accidente in itinere, o porque sea aplicable la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS, sino porque el accidente se produjo con ocasión del trabajo (art. 115.1 LGSS). En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. El trabajador se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de 15 minutos por tratarse de jornada superior a 6 horas, habitualmente utilizado para una pausa para desayunar, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por el trabajador se produjo con criterios de total normalidad.

TS. El plus de asistencia debe incluirse en la retribución de las vacaciones

Venecia

Conflicto colectivo. Sector de residencias privadas de tercera edad. Inclusión del plus de asistencia en la retribución de las vacaciones.

Teniendo en cuenta que el trabajador debe percibir durante las vacaciones su retribución ordinaria, normal o media, y que puede existir una zona de duda en función del concreto trabajo realizado, de forma que la calificación de determinada retribución como ordinaria o extraordinaria dependa de las circunstancias concurrentes (particularmente la habitualidad en su ejecución), corresponde a la negociación colectiva determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad. En el supuesto analizado, la estructura retributiva del convenio colectivo comprende determinados pluses, además del salario base –que, por virtud de dicha norma, lógicamente integra la retribución de las vacaciones– y las gratificaciones extraordinarias. De entre ellos, el plus de asistencia tiene atribuido un carácter mensual y por los 11 meses del año, esto es, por todo el tiempo en que existe actividad laboral. Además, es un importe fijo y se abona en función de los concretos días en que se ha prestado servicios en cada mes.

Páginas