Convenios colectivos. Sector de limpieza de edificios y  locales de Toledo. Impugnación por ilegalidad y por lesividad. Legitimación. Asociación  de agencias de empleo y empresas de trabajo temporal que interesa la nulidad  del artículo 15 del convenio solicitando la supresión de su texto de dos  concretos incisos: "Ni tampoco utilizar Empresas de Trabajo Temporal para  resolver sus necesidades laborales en relación al servicio adjudicado";  así como "todo ello por un tiempo máximo de una semana". 
Aunque el artículo 165.1 a) de la LRJS confiere legitimación para  impugnar un convenio por ilegalidad, entre otros sujetos, a las asociaciones  empresariales interesadas, tal expresión alude a que tengan una relación  directa con el objeto del conflicto. Para constatar la  existencia de dicha relación directa, resulta necesario que la demandante  ostente un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano  de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de  impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de  aplicación del convenio cuestionado. En el caso analizado, la organización empresarial  carece de la condición de ser «interesada», habida cuenta de que las empresas  que en ella se integran no están incluidas en el ámbito de aplicación del  convenio colectivo, en el que se incluyen a las «empresas cuya actividad  consiste en la limpieza de edificios y locales así como en la prestación de  otros servicios externos, integrados y/o de ayuda domiciliaria»; actividad que  no concurre en las empresas de trabajo temporal o agencias de colocación que se  integran en la asociación demandante. Y es que el hecho de que el artículo  15 del Convenio colectivo aquí impugnado haga mención de las empresas de  trabajo temporal no implica que, a los efectos que se están analizando, las  organizaciones empresariales que tengan afiliadas a dichas ETT sean entidades  interesadas, a los efectos del art. 165.1 a) de la LRJS, cuando estas no se  integran en su ámbito de aplicación. Cuestión distinta es la relativa a la  legitimación para impugnar por lesividad. Aquí la clave consiste en determinar  si el interés de la demandante y, en particular, de sus empresas asociadas,  puede haber resultado gravemente lesionado por el convenio impugnado. En este  caso no resulta necesaria la plena acreditación de la existencia de un daño, no  potencial o hipotético, sino verdadero y real, de entidad grave, pues si tal  requisito se erigiera en condicionante de la legitimación, resultaría necesario  entrar en el fondo del asunto, para lo que habría que partir de la legitimación  de las partes en todo caso. Es por ello que lo que configura la legitimación no  puede ser la constatación plena de un daño real y directo derivado del convenio,  al contrario, basta con que el sujeto colectivo que tenga la consideración de  tercero alegue una lesión grave de sus intereses que puede derivar de una disposición  convencional presuntamente contraria al ordenamiento jurídico vigente,  alegación que prima facie aparezca  como real y probable. Resulta suficiente, por tanto, a efectos de reconocer la  legitimación del tercero que la demanda por lesividad esté fundada fáctica y  jurídicamente, sin que sea precisa, en ese momento procesal, la acreditación de  que el convenio en cuestión lesiona gravemente el interés de terceros, dado que  ese es, precisamente, el objeto del pleito. Por último, señalar que los  procesos de impugnación de convenio colectivo están excluidos del intento de  conciliación o mediación previa, sin distinción entre impugnación de oficio o  impugnación directa.