Derecho a la igualdad y a la no discriminación.  Derecho a no ser discriminado por cualquier otra condición o circunstancia  personal o social. Discapacidad. Vulneración del derecho a no padecer  discriminación por razón de discapacidad. Diferencia de trato no prevista en  la normativa y carente de justificación objetiva y razonable, derivada  exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación  anticipada a causa de discapacidad. Reconocimiento jurisprudencial del derecho  a obtener la incapacidad permanente a personas jubiladas anticipadamente,  siempre que no se haya alcanzado la edad ordinaria de jubilación. Denegación  del reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia  común dado que en el momento de la solicitud la demandante se encontraba en  situación de jubilación anticipada por razón de discapacidad (art. 206.2 TRLGSS),  al considerarse que la edad de dicha jubilación ‘anticipada’ de los  trabajadores discapacitados es la ordinaria para ellos, pues les supone los  mismos derechos que la edad ordinaria para los trabajadores no discapacitados  al no ver el importe de su prestación sometido a coeficientes reductores. 
El hecho de que el régimen de jubilación anticipada por discapacidad sea  diferente del resto, así como que sea más beneficioso desde el punto de vista  económico, no responde a los principios que han de presidir la interpretación  de la legislación vigente, y que responden a los valores que sean objeto de  protección por la normativa nacional e internacional. La regulación de la  jubilación anticipada por razón de discapacidad contenida en el artículo 206.2  del TRLGSS responde al instrumento de las medidas de acción positiva. No  estamos en presencia de una superposición de medidas positivas, sino de fases o  planos valorativos diferentes. Así, las medidas de acción positiva entran en  juego en el momento de determinar las condiciones de la jubilación anticipada,  para compensar las dificultades en el ejercicio laboral de las personas con  discapacidad. Sin embargo, una vez concedida, no debería producirse  discriminación alguna entre las diversas situaciones de jubilación anticipada,  es decir, un tratamiento desigual sin base legal ni causa objetiva y  justificada. Lo cierto es que el legislador, en el ejercicio legítimo de  su libertad de configuración del sistema, no ha establecido otro requisito que  el de una determinada edad para acceder a la prestación de incapacidad  permanente [art. 195.1, párrafo segundo LGSS, por remisión al art. 205.1 a)  LGSS], de forma que no impide su acceso desde una situación de jubilación anticipada,  ni distingue entre las causas o presupuestos de ese tipo de jubilación para  acceder a la incapacidad permanente. Por tanto, no existe justificación alguna  para distinguir entre las diversas situaciones de jubilación anticipada, porque  lo relevante es que se cumple el único requisito exigido por la norma para  acceder a la prestación por incapacidad permanente, que es una determinada  edad, según el tenor literal del artículo 195.1, párrafo segundo LGSS, por  remisión al artículo 205.1 a) LGSS. Y tampoco existe razón objetiva alguna para  excluir a la recurrente de la situación de incapacidad permanente. En este  caso, además, de forma especialmente motivada en atención a las circunstancias  físicas de la demandante, que exigen el apoyo de una tercera persona  precisamente para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades más  básicos en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos, en  coherencia con los principios y valores que inspiran la normativa nacional e  internacional en materia de discapacidad. Se genera con la interpretación  realizada por los tribunales ordinarios una diferencia de trato no prevista en  la norma, sin justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente del  hecho de haber accedido a una situación de jubilación anticipada precisamente  por su situación de discapacidad. Votos particulares. Voto 1: Estamos  ante regímenes jurídicos diversos, establecidos por el legislador dentro de su  legítimo margen de configuración, que no son válidamente comparables a efectos  de trabar el juicio de igualdad que requiere el artículo 14 CE. El trato normativo  más favorable en razón de la discapacidad (adelantando la jubilación sin sufrir  penalización en el importe) resulta sin duda constitucionalmente legítimo, sin  que sea constitucionalmente exigible proyectarlo a supuestos o situaciones no  previstas por la norma; lo que quedaría a juicio del legislador, sin que  corresponda hacerlo a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco a este Tribunal  Constitucional. Voto 2: para los discapacitados, lo mismo que para los  que llevan a cabo actividades declaradas reglamentariamente, penosas, tóxicas,  peligrosas, o insalubres, la edad ordinaria de jubilación no es la establecida  en el artículo 205.1, sino la que resulte de aplicar este artículo 206, y es  una interpretación constitucionalmente irreprochable considerar que la  prohibición impuesta en el artículo 195.1, párrafo segundo alcanza también a  estos últimos. En cuanto a la regulación contenida en el artículo 206 del  TRLGSS, se trata de unas reglas que se aplican no solo a los que han visto  reducida la edad ordinaria de jubilación en razón a su discapacidad sino  también a todos aquellos que se han beneficiado de esa reducción por  desarrollar una actividad peligrosa o de especial penosidad, por lo que no  puede hablarse en este caso de un trato específico a los discapacitados que  pueda calificarse como discriminatorio.