Prestación por maternidad. Mujer que adopta al hijo biológico de su  cónyuge, habiendo el padre disfrutado de prestación de maternidad y existiendo  convivencia familiar desde el nacimiento, acaecido a través de gestación  subrogada.  
Durante la vigencia de las normas anteriores a las reformas de  2019, la adoptante del hijo biológico de su cónyuge tiene derecho a la  prestación asociada a tal acontecimiento, aunque el padre biológico haya  disfrutado de la prestación asociada a esa cualidad y hubiera habido  convivencia familiar desde el nacimiento, fruto de gestación subrogada. La  convivencia previa entre adoptante y menor no impide el nacimiento del derecho  a disfrutar la prestación de la Seguridad Social, ya que disponer de un tiempo  de apartamiento del trabajo no solo para atender al menor sino también para  estrechar lazos afectivos y vivir plenamente la experiencia sigue siendo del todo  posible en esos casos. De esta forma, condicionar el derecho de quien adopta a  datos que dependen de sus previas relaciones afectivas equivale, de modo  indirecto, a añadir un requisito para el disfrute de la prestación y a hacer de  peor condición a quien está vinculado con el progenitor biológico. Se trata de una  interpretación acorde con la protección de la familia reconocida en el artículo  39 de la Constitución, lo contrario abocaría a que en muchos casos de adopción  no habría derecho al descanso por maternidad ni a la prestación correspondiente,  pues resulta habitual la convivencia previa de adoptante y adoptado. En el caso  analizado, la gestación subrogada resulta inocua a los efectos de lucrar la  prestación de Seguridad Social por adopción, pudiendo el menor generar dos  prestaciones sucesivas, por lo que no constituye impedimento la circunstancia  de que el padre biológico hubiera disfrutado del permiso de maternidad con  anterioridad. Además, se da como probado que la adoptante actúa como madre de  facto del niño y, sin embargo, no se le reconoce el tiempo de suspensión  subsidiada, de modo que quedaría penalizada la conducta asociada al papel de  quien ejerce como madre del menor adoptado pese a no haberlo llevado en su  seno. La realidad puede mostrar supuestos en que carezca de sentido la  propia regla de que el mismo menor no puede causar dos prestaciones de la misma  naturaleza, cual sucedería si los primeros adoptantes fallecen y otros pasaran  a asumir esa función. Lo que sucede es que en tales casos la norma excluye esa  posibilidad, al indicar, respecto de la adopción o acogimiento que “sin que en  ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de suspensión”.  Pero aquí no estamos ante dos prestaciones derivadas de la adopción, puesto que  la del padre biológico se ha vinculado al nacimiento. En cualquier caso, debe  prevalecer la protección del menor y, mediante la interpretación estricta, pero  no restrictiva, de las exigencias legales, conceder la prestación (y el derecho  a la paralela suspensión contractual) a toda persona que cumpla los requisitos  coetáneamente exigidos por nuestro ordenamiento, porque sin una regla  prohibitiva no debe impedirse el despliegue de los efectos legalmente previstos  para cada acontecimiento (aquí la adopción).