Igualdad de trato en el empleo y la  ocupación. Prohibición de discriminación basada en la orientación sexual.  Empresario independiente que trabaja sobre la base de un contrato de prestación  de servicios. Terminación y no renovación de un contrato. Libertad de elegir a  la otra parte contratante. Normativa nacional que,  amparándose en la libertad de elegir a la otra parte contratante, excluye de la  protección contra la discriminación que debe conferirse con arreglo a dicha  Directiva la negativa, basada en la orientación sexual de una persona, a  celebrar o renovar un contrato con un trabajador independiente. Publicación en  un canal de Youtube de un video musical navideño con objeto de promover la tolerancia  hacia parejas homosexuales. Alegación de que la causa probable de la anulación  del contrato de prestación de servicios fue la publicación del video  mencionado.
Las  condiciones de acceso a cualquier actividad profesional, sean cuales fueren la  naturaleza y las características de esta, están comprendidas en el artículo 3.1  a) de la Directiva 2000/78. Por tanto, la negativa a celebrar un contrato de  prestación de servicios con un contratista que desarrolla una actividad  económica independiente por motivos vinculados a la orientación sexual de dicho  contratista está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición y,  por tanto, en el de la mencionada Directiva. De una interpretación teleológica  del artículo 3.1 c) de la Directiva 2000/78 se desprende que el concepto de  condiciones de empleo y trabajo que allí figura se refiere, en sentido amplio,  a las condiciones aplicables a cualquier forma de actividad por cuenta ajena y  por cuenta propia, cualquiera que sea la forma jurídica en que se ejerza. El hecho  de que el demandante no pudiera realizar ninguno de los turnos semanales de  servicio previstos en el contrato de prestación de servicios que había  celebrado con la empresa principal, parece constituir un cese involuntario de la  actividad de un trabajador por cuenta propia que puede asimilarse a un despido de  un trabajador por cuenta ajena, por encontrarse en una situación de  vulnerabilidad comparable a la de este, quedando por tanto dicha decisión de la  empresa principal comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. La  normativa nacional controvertida no puede justificar una exclusión de la  protección contra la discriminación que confiere la Directiva 2000/78 cuando esa  exclusión no sea necesaria para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos  en una sociedad democrática. El artículo 3.1, letras a) y c), de la  Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una  normativa nacional que tiene por efecto excluir, amparándose en la libertad de  elegir a la otra parte contratante, de la protección contra la discriminación  que debe conferirse con arreglo a dicha Directiva la negativa, basada en la  orientación sexual de una persona, a celebrar o renovar con esta última un  contrato que tenga por objeto la realización por esa persona de determinadas  prestaciones en el contexto del ejercicio de una actividad independiente.