Calendario laboral estatal para 2015
Enviado por Editorial el Vie, 24/10/2014 - 09:07En el BOE de hoy se ha publicado la Resolución de 17 de octubre de 2014 por la que se aprueba la relación de fiestas laborales para 2015.
En el BOE de hoy se ha publicado la Resolución de 17 de octubre de 2014 por la que se aprueba la relación de fiestas laborales para 2015.
Las medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación contenidas en el título IV Real Decreto-Ley 8/2014, de las que se dio cuenta en esta página el pasado mes de julio y que han sido analizadas en la Revista de Trabajo y Seguridad Social editada por el CEF (números 377-378) tanto en el Editorial como en la Sección Crónica de Actualidad, tras la correspondiente tramitación parlamentaria, han sido recogidas en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, publicada en el BOE del 17 de octubre.
Los cambios afectan tanto al Sistema Nacional de Garantía Juvenil (SNGJ) como a las medidas de apoyo a la contratación que –tras el paso por el Parlamento– ahora lo son también «a la formación» (art. 87 Ley).
En cumplimiento de las previsiones recogidas en la Orden SSI/1475/2014, de 29 de julio, reguladora en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, del contenido y procedimiento de suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud, previsto en Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, se publica en el BOE del 7 de octubre, la Resolución de 30 de septiembre de 2014 donde se recoge el modelo de convenio especial que permite la articulación de los nuevos procedimientos.
La Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, publicada en el BOE del 17 de septiembre y en vigor, con excepciones, al día siguiente, introduce un conjunto de medidas orientadas a:
1. En la entrada de CEF Laboral-Social (del día 17 de agosto) nos preguntábamos, si, a la vista del criterio adoptado por la Administración de la Seguridad Social, los trabajadores a los que, con anterioridad al 1º de abril de 2013 se les extinguió la relación laboral iban a poder jubilarse a los 61 años, mediante la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en base a las previsiones del apartado 2 a) de la disposición final duodécima de la mencionada Ley (en la redacción Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de edad y promover el envejecimiento activo).
En el análisis citado –y por las razones que se reflejaban en él- se concluía que la interpretación dada por la Administración de la Seguridad Social al alcance del apartado 2 a) de la mencionada disposición final (en el sentido de que la suscripción de un convenio especial impedía la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011, por lo que los interesados, aunque hubiesen visto extinguida la relación laboral antes del 1º de abril de 2013, su acceso a la jubilación anticipada quedaría sometida a los condicionamientos, requisitos e importes establecidos en el artículo 161 bis 2 de la LGSS) distaba de ser pacífica y los juzgados y Tribunales iban a tener la última palabra.
El pasado 6 de agosto se publicó en el BOE la Orden SSI/1475/2014, de 29 de julio, por la que se regula, en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el contenido y procedimiento de suscripción del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria.
La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece el marco legal necesario para garantizar la calidad y participación en el Sistema Nacional de Salud. Ello deriva de que en la Constitución Española, el art. 43, reconoce el derecho a la protección de la salud dentro de los principios rectores de la política social y económica del país.
Planteamiento del problema
En estos días ha aparecido en la prensa la noticia del cambio de criterio de la Administración de la Seguridad Social en relación con la posibilidad de que los trabajadores, cuya extinción de la relación laboral se produjo antes del 1 de abril de 2013, pudiesen jubilarse a los 61 años de edad, aplicando la legislación sobre pensión de jubilación vigente con anterioridad a dicha fecha, en los términos regulados en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, aunque, tras el 1 de abril de 2013, viniesen estando en una situación de asimilación al alta en el correspondiente Régimen de Seguridad Social, como consecuencia de haber suscrito un convenio especial.
El problema se plantea porque la Administración de la Seguridad Social, teniendo en cuenta la literalidad de la disposición final indicada, considera que en los casos indicados no resulta de aplicación las previsiones del párrafo a) de la disposición final duodécima (en la redacción incorporada por el art. 8º del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de edad y promover el envejecimiento activo), ya que se condiciona a que los interesados, con posterioridad al 1 de abril de 2013, no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, circunstancia que no concurre en los supuestos de asimilación al alta en virtud de la suscripción y mantenimiento de un convenio especial.