TS. Los trabajadores de empresas insolventes están legitimados para reclamar a la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado

Salarios de tramitación; pago por el Estado. Mano de un hombre con una pluma revisando un documento

Empresa en concurso. Legitimación del trabajador para reclamar de la Administración el ingreso de cuotas a la Seguridad Social correspondientes a salarios de tramitación a cargo del Estado, cuando la empresa, en situación de insolvencia, no lo ha hecho.

La acción para reclamar directamente del Estado el reintegro de los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de 90 días hábiles entre la fecha de interposición de la demanda y aquella en la que recaiga la sentencia declarando la improcedencia del despido, está reconocida, no solo en favor de todo empresario, sino de los trabajadores cuando aquel es declarado insolvente. Ello sin olvidar que la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: 1.ª) la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y 2.ª) la obligación de cotizar por los mismos. Normalmente se trata de obligaciones que están vinculadas: se abonan las cuotas porque se han abonado los salarios de tramitación. Coadyuva a la interpretación de concurrencia de la legitimación activa del propio trabajador, la regulación contenida en el RD 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Así se infiere de la dicción de los artículos 1: Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo, y 2, intitulado Legitimación: Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario. Reclamación comprensiva, por ende, tanto de los salarios de tramitación, como de las cuotas a la seguridad social correlativas. Además, el artículo 4 de la misma norma citada in fine dispone el Inicio del procedimiento, aludiendo al empresario, o al trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquel, como sujetos que pueden reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia, marco temporal que a su vez determinaría el interés actual y real de la pretensión. Finalmente, es necesario precisar que el trabajador, en su escrito de recurso, señaló que la cuota empresarial se integra en el patrimonio de la TGSS, y no en el del trabajador, y que nunca ha pretendido cobrarla, sino su abono por la Administración del Estado a la Seguridad Social, mientras que, respecto de la cuota obrera, nada objeta a la afirmación efectuada por la sentencia impugnada cuando dice que la obligación del Estado no se extiende al abono de la cuota del trabajador, además del abono de los salarios en su importe bruto, pues esta debe deducirse al efectuarse el abono de los salarios, añadiendo que su pretensión no alcanzó a que le pagaran a él la cuota obrera.

(STS, Sala de lo Social, de 10 de septiembre de 2020, rec. núm. 2018/2018)

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